La GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES en la nueva Ley General Tributaria
Miguel
Ángel Martínez Lago.
Profesor titular de la UCM.
Facultad de
Derecho de la UCM. Madrid, 24 noviembre 2004.
Entre los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria, el art.
178 de la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) cita el
de proporcionalidad que, con algo más de atención, aparece también reconocido
en la legislación general administrativa (art. 131 Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común), de acuerdo con la cual, el establecimiento
de las sanciones ha de prever que la comisión de las infracciones tipificadas
no resulte para quien las perpetró más beneficioso que el cumplimiento de las
normas infringidas, debiendo observarse en la determinación normativa del régimen
sancionador y en la aplicación concreta de las sanciones por la Administración,
la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción
y la sanción impuesta.
El indicado principio fundamenta, tanto en el orden netamente punitivo, como en el amplio campo del Derecho Administrativo Sancionador, la necesaria adecuación del castigo impuesto con la gravedad del hecho ilícito acaecido y la capacidad para actuar antijurídicamente del sujeto infractor. Se trata, por ello, de una regla general del Derecho que entre sus concreciones informa el empleo de diversas circunstancias de graduación de la sanción a aplicar. Así, por ejemplo, el citado precepto de la LRJAP y PAC enuncia los criterios siguientes: existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia. En nuestro ámbito, el art. 187 de la LGT menciona los de comisión repetida de infracciones tributarias, perjuicio económico para la Hacienda Pública, incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación y el acuerdo o conformidad del interesado.
han sucedido a las seis circunstancias que recogía la anterior redacción de la LGT (art. 82) —procedente de la Ley 25/1995, de 20 de julio— y éstas, a su vez, sustituyeron a las ocho circunstancias que se introdujeron en 1985 (Ley 10/1985, de 26 de abril). Originariamente, la LGT de 1963 no disponía de un verdadero sistema de graduación de las sanciones, contentándose con unas «pautas» para proceder a su aplicación que quedaban limitadas en su eficacia por la remisión a un desarrollo reglamentario que nunca se llegaría a producir.
Aquí tenemos entonces una
primera novedad de la actual LGT, consistente en la reducción —que ya se había
iniciado con la última reforma parcial de 1995— del número de circunstancias
puestas en manos de la Administración para que ésta proceda a determinar la
sanción a imponer en cada caso. Sin embargo, como se planteará más adelante,
dicha reducción es más aparente que real.
2. Por graduación de las
sanciones tributarias hay que entender una tarea o actividad de determinación,
para un supuesto dado, de las consecuencias jurídicas concretas que resultarán
de aplicación a quienes hayan cometido las acciones u omisiones constitutivas
de las infracciones tipificadas y sancionadas en la LGT o en otras leyes
tributarias, siempre que, al menos, se haya dado en la conducta del sujeto
infractor, la más leve forma de culpabilidad u omisión de los elementales
deberes de cuidado exigibles por razón de la gestión de los tributos.
Al igual que en la determinación
judicial de las penas a imponer a los responsables criminalmente de delitos
tributarios, la graduación de sanciones aparece como una parte especialmente
importante del entero sistema de represión del fraude fiscal, en cuanto que
constituye el objetivo final del procedimiento administrativo sancionador,
concretando, con relación a un hecho y sujeto determinados, la sanción
tributaria que, en abstracto, establece la ley para la conducta ilícita
correspondiente. Graduar una sanción representa el remate y coronación de lo
que podría llamarse Derecho penal tributario no criminalizado.
Los criterios de graduación de
las sanciones tributarias refuerzan la naturaleza esencialmente idéntica de
estas medidas y de las penas asociadas a los delitos contra la Hacienda Pública
tipificados por el Código Penal. Ello corrobora también la semejanza
sustancial que debe existir entre la función jurisdiccional de determinación
de las penas y de la actividad técnica de individualización que ha de realizar
el órgano administrativo competente para imponer una sanción.
La constitucionalización de
determinadas funciones a desempeñar por la Hacienda Pública en un Estado
Social y Democrático de Derecho como el nuestro, delimita y compromete también
la calificación de un hecho como infracción tributaria, cuyo bien jurídico
protegido descansa en la función pública financiera encaminada a la obtención
de los medios dinerarios con que subvenir a las múltiples necesidades públicas,
obteniendo más de quienes más tengan, puesto que como apreció pronto el
Tribunal Constitucional, la capacidad económica, base o sustento de la
contribución obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra.
Es generalmente aceptado que
las sanciones tributarias no tienen por finalidad obtener el cumplimiento de la
prestación tributaria de contenido pecuniario, ni de los múltiples deberes que
vinculan a los obligados tributarios, pese a que la reducción de la multa por
acuerdo, conformidad y pronto pago parezcan desmentirlo. Tampoco se pretende con
su establecimiento resarcir al ente público del daño experimentado por una
prestación morosa, sino que se dirigen, lisa y llanamente, a castigar al
infractor por la trasgresión causada al ordenamiento jurídico. La finalidad y
naturaleza, por tanto, de las sanciones tributarias es netamente punitiva o
represiva, análoga a la que tienen las penas comprendidas en el Código Penal,
resultando necesario, entonces, la aplicación de los principios propios del
Derecho penal, sea de forma plena o con matices, al campo sancionador
tributario, ámbito este último en el que la vocación democrática y social
del sistema penal impuesto por la Constitución obliga, además, al legislador
ordinario, a la articulación de medios de protección jurídico-penal de
intereses colectivos, como lo son, evidentemente, los que caen bajo el manto de
la Hacienda funcional y redistributiva.
Al igual que la pena, la sanción
tributaria debe atender, entre otros caracteres, a la prevención, con arreglo a
principios de exclusiva protección de bienes jurídicos; la proporcionalidad,
fundamento último en que descansa todo el sistema de graduación; la estricta
sujeción al principio de legalidad, y el respeto a la dignidad del sujeto
infractor.
3. El art. 187 de la LGT
recoge, como ya se ha señalado antes, «exclusivamente» cuatro circunstancias
de graduación —de las que tres tienen siempre un comportamiento agravante y
otra reduce la multa a imponer—, además de advertir sobre su aplicación
simultánea y en la medida en que se ajusten al caso concreto. No hay duda de
que el precepto legal dispone un catálogo cerrado de criterios de graduación
y, sin embargo, esta relación numerus
clausus queda en entredicho si observamos el nuevo sistema de infracciones y
sanciones tributarias, ya que son varios los tipos que contemplan criterios
específicos para proceder a la determinación de la sanción; por ejemplo:
—
Número o conjunto de
datos de personas o entidades no incluidos en las declaraciones exigidas con carácter
general en cumplimiento de la obligación de suministro de información a la
Hacienda Pública (art. 198.1 LGT).
—
Número o conjunto de
datos de personas o entidades omitidos, inexactos o falsos en contestaciones a
requerimientos individualizados o declaraciones generales cumplimentando el
deber de información (art. 199.4 LGT).
—
Regularización espontánea
por el propio interesado, mediante la presentación de autoliquidaciones o
declaraciones sin requerimiento administrativo (art. 198.2 LGT).
—
Volumen de operaciones
no declaradas o incorrectamente declaradas (art. 199.5 LGT).
—
Número de operaciones
sin facturar [art. 201.2.b) LGT].
—
Volumen de operaciones a
las que se refieran los requerimientos individualizados de información no
atendidos por el interesado (art. 203.5 LGT).
—
Número de
requerimientos desatendidos (art. 203.4 y 5 LGT).
Aparte de estas circunstancias
correspondientes con determinados comportamientos infractores, podrían traerse
también aquí los elementos de que se sirve la nueva LGT para descomponer en
grados algunas infracciones y atribuirlas la calificación de graves o muy
graves en función de que haya habido ocultación o empleo de medios
fraudulentos, respectivamente. No en balde, si hiciéramos un poco de historia,
veríamos cómo estas dos últimas circunstancias se introdujeron en el anterior
art. 82 LGT por la Ley 25/1995.
En efecto, la última reforma
de la anterior LGT incorporó al catálogo de circunstancias graduatorias de las
sanciones por las denominadas entonces «infracciones graves», por un lado la
ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de
declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de
los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose
de ello una disminución de la misma. Por otro lado, se introdujo el criterio de
utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la
comisión de ésta por medio de persona interpuesta que, en realidad, procedía
del criterio de la buena o mala fe del sujeto infractor que contempló el art.
82 LGT en la redacción dada por la Ley 10/1985.
En la actualidad, esas mismas
circunstancias dejan de operar como instrumentos para determinar la sanción a
imponer, aunque «graduar» la modalidad de infracción —que será grave o muy
grave, respectivamente, en función de la ocultación o los medios fraudulentos
empleados— tiene evidente significación de cara a la multa aplicable.
Todo ello desborda las
previsiones del precepto referido a los criterios de graduación y convierte en
mera entelequia la exigencia derivada del principio de tipicidad, conforme al
cual, las circunstancias que sirvan para determinar el castigo deberían
aparecer con suficiente claridad en la ley, procurando su carácter cerrado.
4. Contar con elementos de
graduación de las sanciones legalmente señalados tendría que significar un
refuerzo de la consideración sobre la naturaleza esencialmente idéntica de las
sanciones administrativas con las penas, y hasta de la actividad que han de
realizar los órganos competentes de la Administración para imponer las
sanciones con la actividad de determinación e imposición judicial de penas por
los delitos y faltas cometidos. La discrecionalidad administrativa en este punto
vendría a resultar comparable con el arbitrio judicial concedido por la ley
para la determinación de la cantidad de castigo al infractor.
Pues bien, reducir la estimación
subjetiva que la ley deja en manos de la propia Administración ha sido una
constante declaración de voluntad de los desarrollos reglamentarios efectuados
sobre la graduación de las sanciones tributarias. Lo fue, en efecto, cuando el
RD 2631/1985, de 18 de diciembre reglamentó el procedimiento para sancionar las
infracciones tributarias tras la modificación que la LGT había recibido de la
Ley 10/1985, de 26 de abril. Entonces, el art. 82 LGT no hacía ninguna alusión
a una norma secundaria posterior, por lo que se entendía que los ocho criterios
graduatorios legalmente establecidos eran directamente aplicables. Fue para
evitar la discrecionalidad en la aplicación de las sanciones tributarias,
propiciando un adecuado respeto a la seguridad jurídica y garantías de los
inculpados, lo que fundamentó aquel reglamento manifiestamente ilegal que
ponderó el sentido modificativo de la responsabilidad y señaló las
circunstancias que serían de aplicación a cada clase de sanción.
Después, con la reforma de la
LGT por la Ley 25/1995, de 20 de julio, el RD 1930/1998, de 11 de septiembre
—que sí estaba expresamente previsto por la ley para determinar la aplicación
de cada circunstancia de graduación—, introdujo criterios para orientar a los
órganos administrativos en su actuación, con el fin de permitir una mayor
eficacia y la debida ponderación de la importancia de las conductas de mayor
gravedad, «evitando el automatismo en la aplicación de las sanciones», según
rezaba su exposición de motivos.
Ahora, tras la aprobación de
la nueva LGT, el RD 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el
reglamento general del régimen sancionador tributario, se produce una nueva
vuelta en la tuerca de la reducción del grado de discrecionalidad, revisando
los criterios necesarios para la cuantificación exacta de la sanción.
Tan loable propósito parece
desconocer que la determinación concreta del castigo a un supuesto infractor
dado no puede quedar reducido a una pura y simple nomocracia neutralista, no pareciéndonos exacto que la reducción
de toda discrecionalidad deba ser considerada como la línea del progreso en la
aplicación de las sanciones tributarias y consiguiente reducción del fraude
fiscal, eliminando cualquier posible juicio del órgano sancionador, que queda
finalmente convertido en un mero autómata.
5. La comisión repetida de
infracciones tributarias es la primera circunstancia graduatoria que aparece señalada
por el art. 187.1.a) LGT, que la entiende producida «cuando el sujeto infractor
hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve,
grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro
de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción». Se trata de
un criterio que se justificaría por el aumento de responsabilidad que se deriva
de la mayor peligrosidad que demuestra el sujeto infractor reincidente frente a
quien no lo es.
Complementa la definición
anterior la determinación de lo que debe entenderse por infracciones «de la
misma naturaleza»: las previstas en un mismo artículo del capítulo III del título
IV de la LGT (arts. 191 a 206), aunque las conductas relacionadas en los arts.
191, 192 y 193 (infracciones que ocasionan un perjuicio económico directo a la
Hacienda Pública) se considerarán todas ellas de igual naturaleza.
Legalmente aparece la ponderación
que habrá que hacer de esta circunstancia graduatoria, «salvo que se
establezca expresamente otra cosa» —lo que sucede, efectivamente, en los arts.
199.6 y 204.1 LGT, donde se
establece un aumento del 100 por 100 de la multa que proceda aplicar—, siendo
los porcentajes generales de
incremento de la sanción mínima a imponer, los siguientes:
—
5 por 100 cuando el
sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción leve.
—
15 por 100 cuando el
sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción grave.
—
25 por 100 cuando el
sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción muy grave.
El nuevo reglamento de régimen
sancionador tributario (art. 5 RD 2063/2004) establece el cómputo de un único
antecedente —por la infracción más grave de las cometidas—, cuando el
sujeto hubiese sido sancionado por varias infracciones de la misma naturaleza.
Por otro lado, recoge una regla aparecida en la legislación anterior: cuando se
realicen actuaciones relativas a una determinada obligación tributaria, no
constituirá antecedente la imposición de sanciones por infracciones de la
misma naturaleza derivadas de liquidaciones provisionales referidas a la misma
obligación.
6. El perjuicio económico para
la Hacienda Pública es la segunda circunstancia graduatoria que, según plantea
el art. 187.1.b) LGT, se determinará por el porcentaje resultante de la relación
existente entre la base de la sanción, por un lado, y la cuantía total que
hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración
del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida, por otro.
Obviamente, en las infracciones que no ocasionan perjuicio a la Hacienda, no se
tomará en consideración esta circunstancia.
La ponderación que se efectúa
de dicha circunstancia —que carece de desarrollo reglamentario—
incrementando la sanción mínima a imponer, es la siguiente:
—
10 puntos porcentuales
cuando el perjuicio económico supere el 10 por 100 y sea inferior o igual al 25
por 100.
—
15 puntos porcentuales
cuando el perjuicio económico supere el 25 por 100 y sea inferior o igual al 50
por 100.
—
20 puntos porcentuales
cuando el perjuicio económico supere el 50 por 100 y sea inferior o igual al 75
por 100.
—
25 puntos porcentuales
cuando el perjuicio económico supere el 75 por 100.
7. El incumplimiento sustancial
de la obligación de facturación o documentación —criterio específico para
graduar las sanciones por infracciones de dichos deberes (art. 201 LGT)— se
entenderá producido cuando, según señala el art. 187.1.c) LGT, dicho
incumplimiento «afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones
sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación
tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como
consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda
conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación».
De manera específica, se
advierte del comportamiento de este criterio graduatorio en el supuesto previsto
por el art. 201.4 LGT: «se entenderá producida esta circunstancia cuando el
incumplimiento afecte a más del 20 por ciento de los documentos de circulación
expedidos o utilizados en el período objeto de comprobación o investigación».
Por su parte, el reglamento de
régimen sancionador solamente clarifica que cuando la comprobación o
investigación tenga por objeto varios tributos con períodos impositivos o de
liquidación de diferente duración, la apreciación de este criterio
graduatorio se realizará tomando en consideración cada uno de los períodos de
menor duración (art. 6 RD 2064/2004).
De apreciarse esta
circunstancia, las sanciones aplicables a las infracciones a los deberes de
facturación o documentación se incrementarán un 100 por 100.
8. Frente a las circunstancias
anteriores, cuyo comportamiento siempre resulta agravante, tenemos el acuerdo o
conformidad del interesado que reduce el importe de la sanción a imponer y a la
que la nueva LGT [arts. 187.1.d) y 188] dedica una mayor atención.
Por un lado, se establece cuándo
se entenderá producido el acuerdo o conformidad, en función del tipo de
procedimiento seguido (ver también art. 7 RD 2063/2004, de 15 de octubre):
—
En los procedimientos de
gestión —verificación de datos y comprobación limitada—, siempre que la
liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa,
salvo que se requiera la conformidad expresa.
—
En el procedimiento de
inspección, cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un
acta de conformidad.
Tanto en el marco del anterior
art. 82.3 LGT, como ahora, la conformidad del sujeto infractor se desenvuelve
como un puro y simple «descuento» de la sanción, ese «beneficio al que no se
tiene derecho» que argumentó la STC 76/1990, de 26 de mayo, que viene a primar
el pago y produce un claro ahorro para el infractor, aunque ello se haga a costa
del derecho a recurrir y se desnaturalice el propio carácter de la sanción.
El art. 188 LGT delimita la
aplicación de la reducción de las sanciones a las infracciones tipificadas por
los arts. 191 a 197 LGT, siendo los porcentajes de minoración:
—
50 por 100 en los
supuestos de actas con acuerdo (art. 155 LGT).
—
30 por 100 en los
supuestos de conformidad (art. 156 LGT).
La aquiescencia del obligado
tributario difiere en una y otra clase de actas. Así tenemos que en las actas
con acuerdo, la conformidad se referirá a la totalidad del contenido del acta,
incluyendo el fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición
realizada, los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de
la propuesta de regularización, así como los elementos de hecho, fundamentos y
cuantificación de la propuesta de sanción y la renuncia a la tramitación
separada del procedimiento sancionador (art. 155.2 LGT). Por su parte, la
aceptación del obligado en las actas de conformidad se limita a la propuesta de
regularización que formule la Inspección de los tributos (art. 156.2 LGT).
Además del porcentajes de
reducción señalado para los supuestos de conformidad (no para los de actas con
acuerdo), se establece una reducción adicional del 25 por 100 en la sanción si
se realiza el ingreso total del importe restante de la multa en período
voluntario, sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de
pago y no se ha interpuesto recurso o reclamación contra la liquidación o la
sanción.
La ley determina la revocación de las reducciones por acuerdo y conformidad por la formulación de recursos por el interesado —de reposición o reclamación económico-administrativa contra la regularización contenida en las actas de conformidad, o el contencioso-administrativo contra la regularización o la sanción en actas con acuerdo—, así como por la falta de ingreso en período voluntario de las cantidades derivadas de actas con acuerdo.