La
sanción de los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo.
Relaciones entre los arts. 27 y 191 de la nueva Ley General Tributaria
Marta
Verdesoto Gómez.
Profesora Asociada de la UCM.
Facultad de
Derecho de la UCM. Madrid, 24 noviembre 2004.
Resulta sabido que el artículo 79.a) de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, que tipificaba la infracción grave consistente
en dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la
totalidad o parte de la deuda tributaria, ha sido sustituido por el art. 191
de la nueva Ley General Tributaria.
El nuevo precepto introduce, a nuestro juicio, una
importante novedad que opera a la hora de delimitar el tipo de la infracción:
Expresamente contempla como infracción leve la falta de ingreso en plazo de
tributos o pagos a cuenta que hubieran
sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una
autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos del
art. 27.4 de la misma ley.
El artículo 27.4 de la nueva Ley General Tributaria
limita la posibilidad de regu1arizar la situación tributaria presentando una
autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración
Tributaria, aplicando los recargos del 27.2 (5, 10 0 15 por 100, si el retraso
en la presentación de la autoliquidación es de tres, seis o doce meses y del
20 por 100, más los intereses de demora por el período transcurrido desde el
día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización
del plazo para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación se
haya presentado), con exclusión de sanciones a los casos en que se presente
una autoliquidación expresamente rectificativa o, lo que es lo mismo, “...las
autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período
impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente
los datos relativos a dicho período.”
Obviamente, el análisis en
detalle de la naturaleza de esta infracción excede del objetivo de esta
ponencia, sólo queremos apuntar que, a nuestro juicio, el tipo del art. 79.a)
de la anterior Ley General Tributaria requería la existencia de una concreta
y efectiva sustracción, no anulada o mitigada por comportamientos posteriores
del obligado tendentes, precisamente, a regularizar su situación tributaria.
Debía constatarse un daño a la recaudación o perjuicio económico en el
momento en que la Administración desencadenaba el procedimiento sancionador.
El nuevo art. 191, sin embargo, establece la posibilidad de sancionar la
conducta del sujeto que ingresa tarde, aunque de forma espontánea,
a pesar de que el interés recaudatorio de la Hacienda ya ha sido
satisfecho.
La cuestión que nos interesa
destacar en este momento es que la nueva Ley General Tributaria, al incorporar
expresamente, en el último apartado del art. 27, el requisito de la
presentación de autoliquidaciones expresamente rectificativas para poder
beneficiarse del régimen de los recargos que regula e, igualmente, en el último
apartado del art. 191, la
tipificación como infracción leve de la falta de ingreso en plazo de
tributos, que posteriormente se regularizan por el obligado tributario por una
autoliquidación no expresamente rectificativa, pone de manifiesto la
imposibilidad de sancionar los comportamientos de esta naturaleza que se han
producido antes de su entrada en vigor.
Y es que, durante la vigencia de la Ley
230/1963, algún órgano de gestión pretendió
impedir la posibilidad de regularización espontánea, a través del artículo
61.3 de la Ley General Tributaria, aplicando directamente la sanción
consistente en multa proporcional del 75%, por presunta comisión de infracción
grave del art. 79.a) del mismo texto legal.
En efecto, el art. 61.3 de la
L.G.T. se interpretaba por la Administración en el sentido de que para que se
aplique el recargo que contempla y se produzca, por tanto, una regularización
sin imposición de sanciones, el retenedor debería haber formulado una
declaración-liquidación complementaria expresamente rectificativa.
Sin embargo, la lectura del
precepto no avalaba esta conclusión. El inciso final del primer párrafo señala
textualmente “...si el ingreso o la
declaración se efectúa...”, de manera que la regularización se
podía producir bien mediante la realización del ingreso fuera de plazo, bien
a través de una declaración complementaria que, como es sabido, podría ir o
no acompañada del ingreso. Igualmente, el párrafo segundo del art. 4 del R.D.1930/1998,
de 11 de septiembre, se refería únicamente al ingreso –y no con la
declaración complementaria- como único elemento primordial desde el punto de
vista de los efectos de la regularización voluntaria en el orden sancionador.
A la misma conclusión se llegaba atendiendo al art. 30.3.b) del Reglamento
General de la Inspección de los
Tributos, aprobado por R.D. 939/1986, de 25 de abril, que se refiere únicamente
al efecto del ingreso de deudas tributarias pendientes con posterioridad al
inicio de actuaciones de comprobación e investigación.
Hasta la entrada en vigor de la
Ley 58/2003, sólo en el ámbito del IVA existían unos preceptos que
obligaban a efectuar una expresa declaración-liquidación rectificativa,
cuando el contribuyente trata de regularizar las cantidades a ingresar una vez
finalizado el plazo correspondiente (Arts. 89.5 y 114.2 de la Ley del IVA,
modificados por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social).
La existencia de esa legislación
para el Impuesto sobre el Valor Añadido tenía dos efectos evidentes de cara
a la descripción del tipo de infracción grave del art. 79.a) de la Ley
General Tributaria de 1963: Con anterioridad a la entrada en vigor de la
modificación de la LIVA, el concepto de declaración-liquidación presentada
fuera de plazo no requería la existencia de ninguna declaración
complementaria, y la reacción legislativa contra ese tipo de prácticas se
había limitado al ámbito de este tributo.
El legislador ha optado por una
solución similar en otros conceptos tributarios, por ejemplo las retenciones,
sólo a partir de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de tal manera que
nada impedía que éstas pudieran ser objeto de regularización por medio de
una declaración no expresamente rectificativa, sino por medio de una
declaración-liquidación del período en que el retenedor decidiera
rectificar las declaraciones que anteriormente presentó.
Es decir, a tenor de lo dispuesto en el
art. 61.3 de la anterior Ley General Tributaria y tomando como base el
silencio normativo que afectaba a la eventual regularización de retenciones,
el ingreso fuera de plazo era el dato relevante para alcanzar la exclusión de
sanción. Los propios Tribunales Económicos Administrativos Regionales de
Cataluña (en Resolución de 15 de octubre de 1998) y de Valencia (en Resolución
de 29 de enero de 1999) admitieron la regularización sin necesidad de acudir
a una expresa declaración rectificativa. El propio Tribunal Supremo ha señalado,
en el Fundamento Jurídico 39 de su Sentencia de 28 de octubre de 1997, que no
incurre en infracción el que paga omitiendo declarar.
La nueva Ley General Tributaria respalda esta interpretación, al tipificar como infracción este tipo de conductas. Resulta imposible, a nuestro juicio, sancionar las conductas realizadas antes de su entrada en vigor, pues ni el art. 79 contenía mención semejante, ni el 61.3 exigía requisitos especiales en cuanto a la presentación de una autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento previo.