Principio
de responsabilidad en materia de infracciones tributarias. Causas eximentes
Mercedes
Ruiz Garijo.
Profesora Ayudante-Doctora de la UCM.
Facultad de
Derecho de la UCM. Madrid, 24 noviembre 2004.
1.
Introducción
Los principios penales
derivados de los artículos 24 y 25 CE han tenido y tienen una importancia
indiscutible en materia tributaria. Como es sabido, fue la STC 18/1981, de 8
de junio la que declaró la aplicación de dichos principios también en el ámbito
tributario[1].
En la presente comunicación
vamos a detenernos en el estudio del principio
de culpabilidad, un principio
que, aunque es de reciente aplicación, cada día está adquiriendo un
papel más importante en materia sancionadora. Ésta importancia ha ido
en aumento, tal y como veremos, según se ha ido generalizando el sistema de
autoliquidación y, sobre todo, se han ido dificultando los deberes formales
del contribuyente.
Concretamente, nuestro análisis
va a centrarse en las causas eximentes
de responsabilidad contenidas en el nuevo artículo 179. Este precepto dispone
que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a
responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por
quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza
mayor.
c) Cuando deriven de una decisión
colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la
reunión en que se adoptó la misma.
d) Cuando se haya puesto la
diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre
otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando
el obligado:
ü
haya actuado amparándose
en una interpretación razonable de la norma o
ü
haya ajustado su actuación
a los criterios manifestados por la Administración tributaria:
o
en las publicaciones y
comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta
ley.
o
en la contestación a
una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias
y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad
sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan
sido modificados.
e) Cuando sean imputables a una
deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados
por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
De este modo, los obligados
tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o
subsanen lo presentado de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad.
Hay que plantearse, no
obstante, si éstas son las únicas
causas que se admiten como eximentes de responsabilidad. En nuestra opinión,
no. Tal y como ha afirmado el profesor Simón
Acosta, la notable diferencia de redacción de este precepto pone de
relieve una actitud distinta y más favorable del legislador hacia la
exigencia de culpabilidad. Antes se planteaba la cuestión en términos
negativos. Ahora el principio de culpabilidad va por delante, por lo que no
debe haber duda alguna sobre el carácter meramente ejemplificativo de los
supuestos de exclusión de responsabilidad previstos en el art. 179.2 LGT[2].
Ello debe significar, por tanto, que los tribunales admitan otras eximentes de
responsabilidad penal. Nos referimos, por ejemplo, a la fuerza mayor[3].
De entre las eximentes
transcritas, queremos destacar las novedades
introducidas por la nueva LGT (lo que resulta de mayor interés en este
Seminario). Nos permitimos obviar, de este modo, las dos primeras. No
solamente porque no exista novedad sino porque, como se ha advertido resultan
innecesarias. De este modo, por lo que se refiere a la primera, es una causa
de inimputabilidad y no de no culpabilidad.
Lo mismo sucede con la
contenida en la letra b): fuerza mayor. Tal
y como advierte el profesor Simón
Acosta, en este caso no hay acción típica puesto que sólo lo son las
acciones dolosas o culposas. De este modo, ni siquiera el CP de 1995 incluye
de forma expresa la fuerza mayor. El propio concepto de infracción como acción
dolosa o culposa impide que se castigue su comisión bajo el influjo de una
fuerza irresistible. En consecuencia, su inclusión solo tiene sentido en
ordenamientos que otorgan naturaleza objetiva a la responsabilidad penal[4].
2. Diligencia Necesaria
La primera de las eximentes que
es objeto de modificación es la contenida en la letra d). Es decir, la diligencia
necesaria.
Hay que advertir, como es
sabido, que no fue hasta la Ley
25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la LGT, cuando se
introdujo, con el respaldo mayoritario de la doctrina y de la jurisprudencia,
esta causa eximente de responsabilidad. Hasta entonces, la amplitud con la que
estaba redactado el artículo 77.1 LGT parecía exigir un alto grado de
responsabilidad a los obligados tributarios si querían evitar la posible
comisión de infracciones, lo que obligó a la jurisprudencia a matizar su
interpretación. De este modo, se declaró que no existía culpabilidad cuando
se hubiera efectuado una declaración
completa y veraz y la actuación del administrado se hubiera amparado en una
interpretación razonable.
El problema está en determinar
cuándo debe entenderse que se ha efectuado una declaración con las características
señaladas. Para los Tribunales, ésta se da cuando el sujeto facilita a la
Administración todos los datos y bases de suerte que es posible liquidar el
tributo. En otras palabras, que no exista ocultación, que no sea necesaria
una actuación de investigación de la Inspección de los Tributos (vid, entre
otras, la STS de 10 de noviembre de 1999 [RJ 1999\9600[5]]).
En el mismo sentido, el
concepto de interpretación razonable
carece de determinación. En este punto, son de suma utilidad los
pronunciamientos jurisprudenciales, numerosos, en esta materia. Así:
-
se afirma que no
cualquier interpretación va a ser válida, es preciso que se plantee una duda
razonable (STS de 20 de noviembre de 1991 [RJ 1991\8765]).
-
La duda razonable no
debe suponer una ocultación. Es posible, por ello, que como consecuencia de
dicha interpretación se produzca un diferimiento del impuesto (STS de 30 de
marzo de 1999 [RJ 1999\2962].
-
Existirá duda razonable
cuando la propia Sala de instancia se vio obligada a elevar una cuestión de
inconstitucionalidad (STS de 25 de febrero de 1999 [RJ 1999ª1229]).
En definitiva, será preciso
analizar caso por caso y de los argumentos esgrimidos, extraer si existió
interpretación o simple ocultación. En este punto queremos señalar el
debate jurisprudencial que existe actualmente en relación con la
dedudibilidad de determinados gastos de los rendimientos de actividades económicas
(viajes, desplazamientos y restauración). Últimamente, la STSJ de Madrid de
22 de octubre de 2004 (JT 2004\599) ha rechazado la interpretación razonable
como eximente de responsabilidad tributaria. Para el Tribunal no puede
considerase así amparada la conducta seguida cuando no se justifica
debidamente la necesariedad del gasto en relación con los rendimientos o
ingresos obtenidos ocultando la verdadera capacidad contributiva.
Sea como fuere, la nueva LGT:
ü
mantiene la interpretación
razonable de la norma,
ü
suprime la referencia a las declaraciones
completas y veraces.
Esto, sin embargo, no debe confundirnos. De hecho uno de los requisitos para
entender que se ha realizado una interpretación razonable es, justamente, que
la declaración se presente de forma completa y veraz. La omisión o alteración
de cualquier dato inducirá a pensar que no hay razonabilidad alguna en la
interpretación realizada por el contribuyente[6].
ü
introduce la actuación
del contribuyente amparada en criterios manifestados por la Administración
como causa eximente de responsabilidad. Esta introducción, no obstante, es
meramente formal. Como es sabido, el artículo 5.2 de la Ley 1/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ya la regulaba. Por
otro lado, materialmente, es innecesaria con la nueva ley. Como es sabido, las
contestaciones a las consultas tributarias son vinculantes. De este modo, no
entendemos cómo puede ser calificada de infractora aquella conducta que sigue
lo establecido en dicha contestación.
La principal cuestión está en
concretar qué tipo de publicaciones, comunicaciones y contestaciones a
consultas se refiere la Ley. Por lo que se refiere a las primeras, son las
contenidas en los arts. 86 y 87 de la LGT. Nada obsta, en nuestra opinión, a
que dentro de ellas deban incluirse aquellas publicaciones que bajo el título
de “Manuales Prácticos”, son una guías para la confección de las
autoliquidaciones del IRPF, IVA e IS, donde la Administración vierte sus
opiniones y su parecer interpretativo respecto de la autoliquidación de cada
uno de estos impuestos. El art. 86 se refiere a la difusión, por cualquier
medio, de los textos actualizados de normas estatales con rango de ley y real
decreto en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones
respecto de los textos vigentes en el año precedente[7].
En el mismo sentido, podría afirmarse que no toda actuación que contradiga tal parecer debe implicar, por si sola, una actuación negligente y, consecuentemente, sancionable.
3. deficiencias
técnicas
Como hemos dicho anteriormente,
la importancia del principio de culpabilidad y de sus eximentes va in
crescendo a medida que se traslada a los contribuyentes los deberes
formales necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Esta afirmación tiene su claro
ejemplo en la eximente que analizamos: no cabe apreciar culpabilidad en la
conducta del contribuyente cuando sea imputable
a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia
facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias. Se trata de una previsión lógica y, por otro lado,
a medida que avanza la informática (o retrocede, según se mira), necesaria.
Lo que hubiese sido inadmisible es que un error informático provocase un
incumplimiento sancionable.
Hay que señalar, además, que
la conducta no es punible ni aun cuando el error sea detectable y comprensible
por un contribuyente con conocimientos elementales de informática. Por este
motivo podría afirmarse que se trata de una eximente innecesaria cuya inclusión
podría haberse obviado. Pese a todo, tal y como reconoció la Comisión para
el estudio del Borrador del Anteproyecto de la nueva LGT, la mención de esta
causa se debe, exclusivamente, a que contribuye a su aplicación efectiva[8].
4. Supresión del
principio de buena fe
La LGT ha optado por suprimir
la buena fe como causa eximente de responsabilidad. Como es sabido, el art. 33
de la LDGC establecía la presunción de buena fe en la actuación del
contribuyente. De este modo, debía ser la Administración la que probara la
concurrencia de la culpabilidad en la comisión de infracciones tributarias.
Quizás, la razón de esta
supresión es que la buena fe no es sino una variable de la presunción de
inocencia establecida en el art. 24 CE. No hace falta, pues, que la LGT
reitere un principio penal protegido constitucionalmente.
Lo más grave, tal y como
advierte el profesor Falcón y Tella,
es la inercia con la que se están realizando las nuevas propuestas de sanción,
que lejos de ajustarse a los principios de responsabilidad, tipicidad y
seguridad jurídica que la Exposición de Motivos dice potenciar, continúan
con una sorprendente falta de motivación de la sanción propuesta. De este
modo, en la mayor parte de propuestas se contiene una cláusula general, un párrafo
de estilo para motivar la culpa apreciada en el sujeto infractor[9].
Deberán ser los tribunales los que, de nuevo, hagan frente a esta conducta de
la Administración Tributaria.
[1]
El TC rechazó, de este modo, la posibilidad de sancionar sin que exista
culpabilidad. Vid. la sentencia 76/1990, de 26 de abril.
[2]
«La potestad sancionadora», en La
nueva LGT, Civitas, 2004, pág. 703.
[3]
Así, por ejemplo, según esta afirmación, no debe imponerse una sanción
cuando el contribuyente presente la
autoliquidación fuera de plazo por razones de edad. Como es sabido, a pesar
de ello, la STSJ de Murcia de 23 de febrero de 2000 (JT 2000\260) afirmó
que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de
simple negligencia, sin que el olvido o las razones de edad puedan exonerar
del cumplimiento de la obligación incumplida.
[4]
Ibidem, pág. 705.
[5]
Exactamente, se afirma que «existirá infracción tributaria grave (…)
cuando el sujeto pasivo deje de ingresar por falta de presentación de la
declaración-autoliquidación, sin que la Administración Tributaria conozca
la realización del hecho imponible o sus principales elementos y necesite
de dicha declaración para conocerlos y para el ingreso de la obligación
tributaria correspondiente, por lo que si no se presentan, sólo puede
conocer estos hechos y cobrar el tributo mediante la función investigadora,
y de igual modo cuando la declaración-autoliquidación se ha presentado
pero lo ha sido de modo no veraz o incompleto».
[6]
La eliminación a esta referencia fue realizada tras la recomendación
realizada por la Comisión para la que «podría sostenerse que esta
circunstancia no resulta aplicable, por ejemplo, a aquella persona que, en
aplicación de una interpretación razonable, considera que no se encuentra
sujeta al impuesto». Informe sobre el
borrador del Anteproyecto de la nueva Ley General Tributaria, IEF,
Madrid, 2003, pág. 173.
[7]
A favor se muestra Pedreira Menéndez, J.: «La evolución jurisprudencial del
principio de culpabilidad en el procedimiento sancionador tributario» en Principios,
Derechos y Garantías constitucionales del régimen sancionador tributario,
Documento de trabajo del IEF, núm. 19/01.
[8]
Informe sobre el borrador del
Anteproyecto de la nueva Ley General Tributaria, op.cit., pág. 66.
[9]
« La caducidad de los expedientes sancionadores paralizados con motivo de
la nueva LGT y la necesidad de motivación de la culpa », Quincena
Fiscal, núm. 17, 2004.