LA
Iniciación a instancia del interesado de los procedimientos tributarios
especiales de revisión
Clemente
Checa González. Catedrático
de la Universidad de Extremadura.
Facultad de
Derecho de la UCM. Madrid, 25 noviembre 2004.
Resumen
de la Conferencia:
1. Somera
descripción de los distintos procedimientos especiales de revisión en materia
tributaria.
El art. 213 LGT sigue
manteniendo la tradicional distinción entre dos medios de revisión
completamente diferentes en su funcionamiento: de una parte, los procedimientos especiales de revisión, y, de otra, la revisión
previo recurso (recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas).
De acuerdo con el art. 216 LGT
los procedimientos especiales de revisión son los siguientes: a) La revisión
de actos nulos de pleno derecho; b) La declaración de lesividad de actos
anulables; c) La revocación de actos de aplicación de los tributos y de
imposición de sanciones; d) La rectificación de errores materiales, de hecho o
aritméticos; y e) La devolución de ingresos indebidos.
Se siguen manteniendo, por
tanto, los ya clásicos procedimientos revisores, a salvo de la introducción
del procedimiento de la revocación, que ha venido a ocupar el lugar que en la
LGT/1963 tenía el procedimiento de anulabilidad, regulado en el art. 154 de
dicha Ley.
Ello supone que se ha producido
un acercamiento a lo establecido con carácter general en la LRJ-PAC, lo mismo
que también ha sucedido en lo que atañe a la enumeración de las causas
productoras de la nulidad de pleno derecho.
2. Declaración
de nulidad de pleno derecho.
Conforme a lo establecido por
el art. 217 LGT, puede declararse la nulidad de pleno derecho de los actos
dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos
económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que
no hayan sido recurridos en plazo, en una serie de supuestos, que son fiel
reproducción de los contemplados en el art. 62 LRJ-PAC.
No voy a entrar a examinar, por
razón de tiempo, el contenido concreto y específico de cada una de estas
causas de nulidad mencionadas.
Me centraré tan sólo en el
procedimiento de declaración de nulidad, y, dentro de él, únicamente en
aquellos aspectos que considero más relevantes desde la óptica a la que se ciñe
esta charla, que es, exclusivamente, la de la iniciación a instancia de parte
de los procedimientos especiales de revisión, razón ésta por la que tampoco
me ocuparé de la declaración de lesividad, ya que ésta sólo cabe de oficio,
extremo sobre el que no albergo dudas.
En cuanto a la revocación, y
pese a que el artículo 219.3 LGT señala que este procedimiento se inicia
siempre de oficio, a mi juicio, y por lo que después diré, no me convence, en
absoluto, tal afirmación, por lo que si me detendré en este tema.
2.1.
Formas de inicio del procedimiento de nulidad. Especial análisis de la acción
de nulidad.
El procedimiento para declarar
la nulidad de pleno derecho establecido en el art. 217 LGT puede iniciarse de
oficio o a instancia del interesado, disponiéndose lo propio en el art. 4 del
proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de revisión
en vía administrativa.
En el primer caso este
procedimiento se pondrá en marcha por acuerdo del órgano que dictó el acto o
de su superior jerárquico.
En el segundo supuesto, esto
es, cuando el comienzo del mismo es a instancia de los interesados, hay que
indicar que éstos gozan a este respecto de
una verdadera y propia acción de
nulidad.
Esta acción representa un
remedio procesal idóneo para poner en marcha el dispositivo revisor, provocando
la incoación del pertinente expediente. Y constituye algo así como una tercera
vía entre los recursos administrativos propiamente dichos y la revisión de
oficio, que se ha establecido para evitar los efectos perniciosos que se podrían
provocar, en ausencia de tal acción, por la inactividad de la Administración.
2.2. Plazo para que el interesado inicie el
procedimiento de nulidad.
La nulidad de pleno derecho, a
la vista de lo dispuesto tanto en el art. 217 LGT como, con carácter general,
en el art. 102 LRJ-PAC, parece, en principio, que puede ser solicitada en
cualquier momento.
Estimo, sin embargo, que tal
interpretación debe modularse y matizarse, puesto que la anulación de un acto
administrativo suscita el conflicto entre dos principios básicos del
ordenamiento jurídico: el de legalidad y el de seguridad jurídica, por lo que
habrá que acudir a lo dispuesto por el art. 106 LRJ-PAC, pese a que en la nueva
LGT no se recoge un precepto similar.
2.3.
Petición de suspensión por el interesado del acto objeto de revisión, cuando
la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Respecto a la revisión de
oficio de los actos nulos de pleno derecho una de las cuestiones que
tradicionalmente se ha venido planteando era la de si era, o no, posible la
suspensión de la ejecución de tales actos. Entiendo que la respuesta debe ser
positiva, pudéndose aplicar a estos efectos el art. 104 de la LRJ-PAC, pese al
silencio sobre este extremo concreto del art. 217 LGT.
2.4.
La revisión de disposiciones generales nulas. Inexistencia en este caso de
“acción de nulidad”.
Nada dice el art. 217 LGT
acerca de la revisión de las disposiciones generales nulas. Sí, por el
contrario, el art. 102.2 LRJ-PAC.
La revisión de oficio en este
caso no opera como acción de nulidad. Esta previsión legal de no conceder la
“acción de nulidad” cuando estamos en presencia de la revisión de
disposiciones generales es plenamente conforme tanto con la exclusión de
cualquier recurso en vía administrativa contra disposiciones generales (art.
102.3 LRJ-PAC), cuanto con la vigente LJCA, en la que ya se admite a los
particulares la impugnación directa de las disposiciones generales, siempre
que, evidentemente, ello lo lleven a cabo en el plazo de dos meses, y se hallen
legitimados por ostentar un derecho subjetivo o un interés legítimo afectado
por las mismas.
3.
Revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de
sanciones.
Iniciación del procedimiento de revocación: ¿Sólo de oficio?.
La LGT/1963 no contemplaba la posibilidad
de revocación de los actos tributarios de gravamen, al contrario de lo que sí
sucedía en el ámbito administrativo general, ya que el art. 105.1 de la LRJ-PAC
señala que las Administraciones públicas pueden revocar en cualquier momento
sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya
dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de
igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Esta falta de sintonía entre
la LGT/1963 y la LRJ-PAC se ha corregido en la nueva LGT, en la que ya si se
alude expresamente, en su art. 219, a la revocación de actos de aplicación de
los tributos y de imposición de sanciones, lo que ha supuesto, como ya se indicó,
la supresión del procedimiento de revisión de oficio por anulabilidad
contemplado en el art. 154 LGT/1963.
Los actos que pueden ser objeto
de revocación son los de gravamen, esto es los que imponen una carga, una
obligación o una sanción, o desfavorables para los interesados, siempre que se
produzca alguno de los motivos que habilitan a la Administración para
revocarlos.
Este procedimiento, según el
apartado 3 del art. 219 LGT, se iniciará siempre de oficio. El art. 105.1 LRJ-PAC
nada dice al respecto; pero la práctica generalidad de la doctrina ha entendido
que ante ese silencio deben aplicarse las reglas generales sobre legitimación
para incoar el procedimiento, recogidas en el art. 31.1.a) de dicha Ley, lo que,
en suma, equivale a afirmar que cabe tanto la iniciación de oficio como a
instancia del interesado.
Existe, por tanto, una
discordancia entre la nueva LGT y la LRJ-PAC en punto a esta cuestión, siendo más
acertado, en mi opinión, el conceder la posibilidad de que el procedimiento de
revocación se pueda iniciar también por los interesados.
Y ello mucho más cuando parece
existir cierta desarmonía entre este art. 219.3 LGT, y el art. 221.3 de la
misma Ley, toda vez que en este último se señala que uno de los cauces para
solicitar la devolución de ingresos indebidos derivados de los actos de
aplicación de los tributos o de imposición de sanciones que hayan adquirido
firmeza es el de promover la revisión del acto mediante el procedimiento
especial de revisión establecido en la letra c) del art. 216 LGT, esto es, de
la revocación.
Cierto es que promover no
equivale a iniciar el procedimiento; pero es, desde luego, algo más que una
mera petición graciable, ya que si ésta no obliga más que a causar recibo de
la misma, el hecho de que se promueva la petición por los interesados conlleva,
a mi juicio, que se tenga que poner en marcha el dispositivo de la revocación
por parte de la Administración, provocando la incoación del correspondiente
expediente, con lo cual, en definitiva, estamos, en la práctica, en una situación
muy próxima a la auténtica y verdadera iniciativa del procedimiento a
instancia de los particulares.
4. Rectificación de errores materiales, de
hecho o aritméticos. Formas de inicio.
De acuerdo con el art. 220 LGT
el órgano u organismo que hubiere dictado el acto o la resolución de la
reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del
interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no
hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
Cabe, pues, la iniciación de
este procedimiento a iniciativa del particular afectado –claramente se
pronuncia también en este sentido el art. 13.2 del proyecto de Real Decreto por
el que se aprueba el Reglamento General de revisión en vía administrativa-, si
bien hay que señalar que este procedimiento no está, en puridad, previsto para
que el interesado subsane los errores por él padecidos, sino únicamente para
intentar eliminar aquellos en que puedan haber incurrido las instancias
administrativas, con lo cual a través de esta vía no es posible llevar a cabo
la rectificación de los propios errores materiales cometidos por el obligado
tributario.
En los supuestos de
declaraciones-autoliquidaciones, que es donde esta cuestión adquiere mayor
trascendencia, deberá de acudirse, por su parte, al procedimiento de
rectificación de las autoliquidaciones, de tal forma que en los supuestos más
normales y usuales, esto es, cuando la autoliquidación haya dado lugar a un
pretendido ingreso indebido, habrá que seguir el cauce marcado por el art.
221.4 LGT, que establece la posibilidad de instar la rectificación de tal
autoliquidación de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.3 de dicha Ley,
cuyo desarrollo reglamentario sigue estando constituido por el art. 8 del Real
Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento
para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza
tributaria, toda vez que este precepto se sigue manteniendo en vigor en la
Disposición derogatoria única, 1.b) del proyecto de Real Decreto por el que se
aprueba el Reglamento General de revisión en vía administrativa.
5. Devolución de ingresos indebidos. Formas
de inicio del procedimiento
Establecido en el art. 32.1 LGT
la obligación que tiene la Administración de proceder a devolver a los
obligados tributarios, a los sujetos infractores, o a los sucesores de unos y
otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro con
ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de las
sanciones, el art. 221 de la misma Ley es el que alude al procedimiento
aplicable para la devolución de estos ingresos.
Este procedimiento, que es
simplemente uno de los posibles para obtener la devolución de ingresos
indebidos, ya que este derecho puede reconocerse a través de otras vías –véase
el art. 15 del proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento
General de revisión en vía administrativa- puede iniciarse, obviamente además
de oficio, a instancia del interesado,
en los supuestos a los que alude el art. 221.1 LGT, afirmándose lo propio en el
art. 17 del proyecto de Real Decreto que se acaba de mencionar.
Dentro de este epígrafe me referiré también, en la exposición oral, a la devolución en el caso de un acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones que ya haya adquirido firmeza; y a la devolución en el supuesto de presentación de un autoliquidación.