Limitaciones
a la impugnación de las liquidaciones derivadas de las actas con acuerdo
Cristina
García-Herrera.
Profesora Contratada-Doctora de la UCM.
Facultad de
Derecho de la UCM. Madrid, 25 noviembre 2004.
1.
Introducción
Las actas con acuerdo constituyen una de las novedades de
mayor interés que contiene la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (LGT). Tal y como se afirma en la Exposición de Motivos estamos ante
“una de las principales modificaciones que introduce la nueva Ley, como
instrumento al servicio del objetivo ya señalado de reducir la conflictividad
en el ámbito tributario”.
Las actas con acuerdo suponen
un paso más en el camino iniciado hace unos años por el legislador en la
introducción de técnicas convencionales en el ordenamiento tributario español.
Como es sabido, en un principio, se impuso la resistencia en nuestra materia a
este tipo de técnicas, justificada en la vulneración, se decía, de los
principios de legalidad y de indisponibilidad del crédito tributario. Sin
embargo, esta inicial negativa ha ido cediendo. Con el paso del tiempo han
aparecido posturas más flexibles, produciéndose en nuestro país una cada vez
mayor aceptación de este tipo de instrumentos, fundamentalmente al comprobarse
el éxito alcanzado con los mismos en la lucha contra el fraude fiscal en los
ordenamientos tributarios vecinos
De esta manera, el legislador
ha ido introduciendo en el ordenamiento tributario técnicas que de algún modo
participan de naturaleza convencional, como los acuerdos previos de valoración
que la Ley del Impuesto sobre Sociedades incluyó en el ámbito de los precios
de transferencia y que Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes
generalizó.
En cualquier caso, las actas
con acuerdo constituyen la primera técnica convencional que se inserta en el
procedimiento de la inspección de los tributos; concretamente en su finalización.
No es difícil oír, sin embargo, que este tipo de negociación y acuerdo ya
existían de hecho en la práctica inspectora, puesto que era habitual que la
Inspección «negociara» con los contribuyentes. En este sentido, la regulación
en la LGT de las actas con acuerdo vendría a dar carta de naturaleza a un fenómeno
ya existente, pero con las garantías que la transparencia de la ley conlleva.
Sea como fuere, lo cierto es
que la introducción de esta modalidad de actas en el ordenamiento jurídico
español ha provocado reacciones muy variadas en la doctrina: desde posturas a
favor, que valoran muy positivamente las mismas[1],
hasta voces más críticas[2],
pasando por posiciones más eclécticas, casi escépticas, al menos a la espera
del resultado que las mismas tengan en la práctica[3].
De la regulación contenida en
el artículo 155 de la LGT, podemos resumir el régimen jurídico de las mismas
en lo siguiente: las actas con acuerdo constituyen una modalidad de actas que
puede dictar la inspección de los tributos,
previa
autorización del órgano competente para liquidar, en supuestos de duda
proporcionada – aplicación de conceptos jurídicos indeterminados,
estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características
relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma
cierta y apreciación de hechos determinantes para la correcta aplicación de la
norma al caso concreto- y siempre que se haya prestado garantía suficiente, que
vincula a ambas partes y cuyos efectos son la reducción de la sanción y una
limitación a la hora de recurrir. La
finalidad que se persigue con la incorporación de esta nueva modalidad de actas
a nuestro ordenamiento es una disminución de la conflictividad en el ámbito
tributario, una mayor seguridad jurídica y, en definitiva, una mejora en la
relación que tiene lugar entre Administración y contribuyentes.
Varias son las cuestiones que
han suscitado críticas respecto del régimen jurídico de esta variedad de
actas de la inspección. Podemos citar, entre otras, la configuración del
presupuesto habilitante -cuya redacción imprecisa y tan amplia da cabida a
demasiados supuestos, quizá- el régimen de las garantías y del pago -en
concreto, la rigurosidad de aquél y la imposibilidad de aplazamiento o
fraccionamiento del pago- las escasas diferencias que en realidad presentan esta
clase de actas respecto de las actas de conformidad[4]
o las limitaciones a la impugnación de la liquidación que se deriva del acta,
aspecto, este último, que vamos a estudiar en las líneas que siguen.
2. Limitaciones a la impugnación
A. La
imposibilidad de recurso contra las liquidaciones derivadas de otras actas ante
la falta de suscripción de un acta con acuerdo
El artículo 155, en su apartado 7, establece ya una primera
limitación a las posibilidades de recurso en este contexto, al disponer que la
“falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no
podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas
de actas de conformidad o disconformidad”. Por tanto, no existe posibilidad de
reclamar contra la negativa del inspector de firmar un acta con acuerdo. En
definitiva, la facultad de adoptar acuerdos en un procedimiento de regularización
es una potestad administrativa discrecional, sin que el contribuyente tenga ningún
derecho a este tipo de actas. El problema es que el presupuesto habilitante de
éstas se ha configurado de una forma tan amplia que cabe incluir prácticamente
cualquier supuesto en el mismo, por lo que podrá ser habitual que el
contribuyente tenga intención de llegar a un acuerdo, en lugar de prestar su
conformidad a la regularización inspectora.
B. Límites
a la impugnación de las liquidaciones derivadas de las actas con acuerdo
El artículo 155.6 de la LGT dispone que “el contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de esta Ley y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento”.
Por tanto, en vía administrativa no puede interponerse contra la liquidación ni recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa. Únicamente en esta vía, cabe acudir al procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho. En cuanto a la vía judicial, la posibilidad de recurso se limita al supuesto en el que concurra un vicio del consentimiento.
a. Fundamento de la limitación
Las limitaciones a la impugnación de las liquidaciones que
se derivan de un acta con acuerdo encuentran su razón de ser en la naturaleza
convencional de este tipo de actas. Además, ha de tenerse en consideración la
finalidad que estas actas están llamadas a cumplir en nuestro ordenamiento.
Como ya hemos afirmado con anterioridad, con ellas se pretende reducir
la litigiosidad o conflictividad que existe en el ámbito tributario, que
constituye una de las preocupaciones más serias sobre el adecuado
funcionamiento de nuestro sistema tributario de los últimos años.
Así las cosas, la firma por parte de un contribuyente de un
acta con acuerdo, va a suponer para el mismo, de un lado, el beneficio del
acuerdo en sí y, de otro, una reducción de la sanción (reducción del 50 por
100), circunstancia esta última que implica automáticamente la renuncia por
parte del contribuyente a la tramitación separada del procedimiento
sancionador. Al mismo tiempo, sin embargo, sufrirá, como contrapartida de tales
beneficios, una serie de limitaciones en su derecho a la impugnación o revisión
de la liquidación respecto de la cual ha prestado su conformidad. Si no
existiesen límites a la impugnación, el objetivo que las actas con acuerdo
persiguen –reducir el número de recursos- no se vería alcanzado. Por esta
razón la Administración está dispuesta, de un lado, a renunciar a la aplicación
unilateral de la ley, llegando en su lugar a un acuerdo con el contribuyente y,
de otro, a reducir además la sanción que le corresponde, pero, a cambio, el
contribuyente debe aceptar que no recurrirá, para hacer efectiva la lucha
contra la conflictividad que, como decíamos, en los últimos años ha alcanzado
niveles desorbitados.
La cuestión, sin embargo, no es pacífica. Evidentemente el
contribuyente no puede ver negado su derecho a recurrir en todo caso, pues ello
supondría una vulneración de la
tutela judicial efectiva, garantizada constitucionalmente, en el artículo 24 de
la CE.[5]
En definitiva, tal y como afirma la profesora SOLER ROCH,
debe conseguirse un equilibrio entre esta opción al acta con acuerdo, ejercida
libremente por el contribuyente, y el derecho a mantener la legítima
discrepancia con los Tribunales. Como afirma la citada profesora “premiar al
sumiso y castigar al disconforme no siempre es lo más acertado sobre todo si al
final el disconforme tiene la razón”[6].
No queríamos dejar de mencionar una último cuestión. Para
que las actas con acuerdo sean un instrumento válido en la lucha contra la
litigiosidad en materia tributaria es imprescindible que el ejercicio de esta
facultad discrecional se lleve a cabo de forma uniforme y no de acuerdo con el
criterio de cada actuario. Si no fuera así, esta variedad de actas implicará
una dispersión de criterio administrativo que supondría un nuevo semillero de
conflictividad[7].
b. La
impugnación en vía administrativa: el procedimiento de nulidad de pleno
derecho como único cauce de revisión
En vía administrativa se impide la posibilidad de
interponer un recurso de reposición, así como una reclamación económico
administrativa. La impugnación en esta vía se limita a los supuestos de
nulidad de pleno derecho contenidos en el artículo 217 de la LGT[8].
Por tanto, los motivos tasados que dan lugar a la nulidad radical del acto son
los siguientes: que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional, que el acto haya sido dictado por órgano manifiestamente
incompetente, por razón de la materia o del territorio, que tenga un contenido
imposible, que sea constitutivo de infracción penal o se dicte como
consecuencia de ésta, que el acto haya sido dictado prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, que el acto
haya sido dictado prescindiendo de las normas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados y, por
último, que se trate de actos, expresos o presuntos, contrarios al ordenamiento
jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de
los requisitos esenciales para su adquisición.
Llama la atención, a nuestro juicio, que estos motivos, que
en vía administrativa permiten la revisión del acta con acuerdo, no se
recojan, sin embargo, en vía contenciosa, donde, como veremos a continuación,
sólo es posible el recurso si existe un vicio en el consentimiento, supuesto
que no coincide exactamente con las causas de nulidad del artículo 217 de la
LGT. Además, esta distinción de motivos que admiten la impugnación en ambas vías
puede dar lugar también a problemas de orden procedimental[9].
c. La
impugnación en vía contenciosa: la revisión sólo en caso de vicios del
consentimiento y su compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva
del artículo 24 de la CE
En el Informe de la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la
reforma de la Ley General Tributaria[10]
se afirmaba que no existe inconveniente en negar la posibilidad de recurso en vía
administrativa pero, en cambio, no es posible negar toda posibilidad de recurso
en vía judicial, puesto que ello supondría una vulneración al derecho a la
tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.
En el citado informe se
distingue entre las cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho. Respecto de
aquéllas, se acepta su imposibilidad de discusión, una vez que éstos han sido
admitidos por el contribuyente, salvo que exista un vicio del consentimiento,
debidamente acreditado por éste. En relación con las cuestiones de derecho, existen diversas
opiniones en la Comisión, tal y como recoge el informe. De una parte, si el
acuerdo tiene la misma fuerza que un contrato, no hay imposibilidad de impugnación
si no es porque exista un vicio en alguno de sus elementos esenciales:
consentimiento, causa y objeto. En la medida en que el objeto es negociable y la
causa de la perseguida por las partes, en realidad, sólo quedaría la
posibilidad de impugnar por vicios en el consentimiento. Esta es la opción
acogida por el artículo 155. 6 de la LGT. De otra parte, también se dijo, y
esta era la opción mayoritaria, que el acuerdo da lugar a un verdadero acto
administrativo y, en consecuencia, no puede defenderse su naturaleza
contractual, pero sí puede limitarse la posibilidad de recurso a una serie de
motivos tasados, tales como los supuestos de nulidad de pleno derecho, errores
de hecho e infracción manifiesta de Ley. Aun así, seguirían planteándose
problemas de inconstitucionalidad, en la medida en que se está impidiendo la
intervención del juez en los supuestos de infracción no manifiesta de Ley.
En nuestra opinión, la
liquidación debe poder impugnarse también ante la jurisdicción
contencioso-administrativa no sólo cuando existan vicios en el consentimiento,
sino cuando se hayan obviado los trámites esenciales del procedimiento –la
autorización para el acuerdo- o cuando no haya concurrido el presupuesto
habilitante. Estamos de acuerdo con el Consejo de Estado[11]
cuando afirma que “la ley puede, en principio, tasar los criterios de revisión
jurisdiccional, aunque el lugar no sea el más apropiado. Pero no puede
reducirse tal revisión a la posible existencia de “vicios en el
consentimiento” como si de un mero contrato entre las partes o de una
transacción se tratara. El acta y la consiguiente liquidación girada sobre el
acuerdo siguen siendo actos jurídicos
tributarios, sujetos a revisión por otras múltiples causas posibles, entre
otras las que dan lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho de actos
firmes, cuyo conocimiento en modo alguno cabría vedar a la jurisdicción
competente, cuando entienda de un recurso, dado que los actos ni siquiera son
firmes”[12].
Bibliografía
ÁLVAREZ DÍAZ, F.J, “La finalización de
las actuaciones inspectoras y su documentación”, XXV Congreso de la Asociación Española de Asesores Fiscales, AEDAF,
Madrid, 2004.
CARBAJO VASCO, D., “Consideraciones
sobre el procedimiento inspector a la luz de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria”, Seminario Sainz de Bujanda, IEF, Madrid, abril de 2004.
CONSEJO DE ESTADO, Dictamen 1403/2003 de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, de
22 de mayo de 2003, sobre el Anteproyecto de Ley General Tributaria.
COMISIÓN PARA EL ESTUDIO Y PROPUESTA DE MEDIDAS PARA
LA REFORMA DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, Informe
para la reforma de la Ley General Tributaria, Instituto de Estudios
Fiscales, julio 2001.
COMISIÓN PARA EL ESTUDIO DEL BORRADOR DEL
ANTEPROYECTO DE LA NUEVA LEY GENERAL TRIBUTARIA, Informe sobre el Borrador del Anteproyecto de la nueva Ley General
Tributaria, Ministerio de Hacienda, Secretaría de Estado de Hacienda, 23 de
enero de 2003.
FERREIRO LAPATZA, J.J., “Solución convencional de
conflictos en el ámbito tributario: una propuesta concreta”, QF,
núm. 9, 2003.
GARCÍA-HERRERA BLANCO, C. y HERRERA MOLINA, P.M.,
“El presupuesto habilitante de las actas con acuerdo (Una pequeña paradoja en
la nueva LGT”, Impuestos, 6, 2004, págs.
13 a 32.
HERNANZ MARTÍN, A. y RÍO RODIL, C., “Comentarios
al Proyecto de la Ley General Tributaria”, Impuestos,
II/2003.
MARTÍNEZ MUÑOZ,
Y., Las actas con acuerdo en la nueva
LGT, Marcial Pons, Madrid, 2004.
SOLER ROCH, M.T., “Prólogo” a la obra de MARTÍNEZ
MUÑOZ, Y., Las actas con acuerdo en la
nueva LGT, Marcial Pons, Madrid, 2004.
[1]
Cfr. J.J. FERREIRO LAPATZA, “Solución convencional de conflictos
en el ámbito tributario: una propuesta concreta”, QF,
núm. 9, 2003, págs. 11 a 17.
[2]
Vid. A. HERNANZ MARTÍN y C. RÍO RODIL, “Comentarios al Proyecto
de la Ley General Tributaria”, Impuestos,
II/2003, pág. 141. Estos autores afirman que la
sola idea de los acuerdos en el ámbito de la aplicación de los
tributos parece remitirnos a tiempos pretéritos en nada compatibles con los
principios de equidad e igualdad en el reparto de las cargas públicas.
[3]
M.T. SOLER ROCH, “Prólogo” a la obra de Y. MARTÍNEZ MUÑOZ, Las actas con acuerdo en la nueva LGT, Marcial Pons, Madrid, 2004.
[4]
Esta circunstancia ha llevado a algún autor a afirmar que las actas
con acuerdo constituyen un “redoblado intento de dar una vuelta de tuerca
más a las actas de conformidad” (A. ZABALA RODRÍGUEZ-FORNOS, “Las
actas de la Inspección tributaria: las actas con acuerdo”, Estudios
sobre la nueva Ley General Tributaria. (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), AA.VV.
(dir. A. MARTÍNEZ LAFUENTE), IEF, Madrid, 2004, pág. 632).
[5]
Así lo ha manifestado D. CARBAJO VASCO, “Consideraciones sobre el procedimiento inspector a la luz de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria”, Seminario
Sainz de Bujanda, IEF, Madrid, abril de 2004.
[6]
Cfr. M.T. SOLER ROCH, “Prólogo”,
ob. cit., pág. 15.
[7]
Véase, C. GARCÍA-HERRERA BLANCO y P.M. HERRERA MOLINA, “El
presupuesto habilitante de las actas con acuerdo (Una pequeña paradoja en
la nueva LGT”, Impuestos, 6,
2004, págs. 13 a 32.
[8]
En un principio, el Anteproyecto de LGT impedía cualquier
posibilidad de recurso en vía administrativa.
[9]
Vid. F.J. ÁLVAREZ DÍAZ, “La finalización de las actuaciones
inspectoras y su documentación”, XXV
Congreso de la Asociación Española de Asesores Fiscales, AEDAF,
Madrid, 2004, pág. 28.
[10]
Cfr. COMISIÓN PARA EL ESTUDIO Y PROPUESTA DE MEDIDAS PARA LA REFORMA
DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, Informe
para la reforma de la Ley General Tributaria, Instituto de Estudios
Fiscales, julio 2001, págs. 174 a 178.
[11]
Cfr. Dictamen 1403/2003 de la
Comisión Permanente del Consejo de Estado, de 22 de mayo de 2003, sobre el
Anteproyecto de Ley General Tributaria, pág. 76.
[12] Como afirma Y. MARTÍNEZ MUÑOZ a los efectos de evitar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva debe admitirse “la posibilidad de impugnar las liquidaciones que resulten de las actas con acuerdo, si bien por determinados motivos de nulidad de pleno derecho, errores materiales y aritméticos, declaración de lesividad o revocación, es decir, siempre que por medio del recurso no se discuta el contenido del acta al que se ha dado el consentimiento en la fase de contradicción” (Cfr. Y. MARTÍNEZ MUÑOZ, Las actas con acuerdo en la nueva LGT, Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 197).