El
nuevo régimen jurídico de las consultas tributarias
Amparo
Grau Ruiz. Profesora Contratada-Doctora de la UCM.
Facultad de
Derecho de la UCM. Madrid, 23 noviembre 2004.
La consulta tributaria sirve a
la seguridad jurídica y a la justicia tributaria, en un contexto de
complejidad normativa, y es de gran utilidad si está debidamente
institucionalizada[1].
Esta afirmación es especialmente cierta tras fomentar la participación de
los ciudadanos en la aplicación de los tributos, ya que se hace necesario un
mecanismo que les aporte seguridad jurídica. Por ello, en la actualidad, la
consulta se encuadra en el marco de los procedimientos de información y
asistencia a los obligados tributarios. Básicamente
consiste en una petición que se realiza a la Administración para que se
pronuncie sobre una materia tributaria que afecta a quien la realiza[2].
El afán por regular la
consulta se conoce en nuestro país desde antiguo. En un primer momento, fue
prevista únicamente para algunos tributos específicos y, posteriormente,
para todos ellos[3]. Con el paso del tiempo,
uno de los aspectos más discutidos y variados en la regulación ha sido el
relativo a su configuración con carácter vinculante o no[4].
Obviamente, la decisión sobre su valor y el alcance de sus efectos es una
decisión política[5], que puede variar en cada
país y momento histórico[6].
Pero debe tenerse bien presente que los efectos no vinculantes de la respuesta
administrativa han sido muy criticados doctrinalmente por el grado adicional
de incertidumbre que comportan y porque si nos encontramos frente a una
manifestación concreta del poder de interpretación, sus efectos tendrían
que ser siempre plenos para no restar dignidad a esta figura. Desde 2004, con
la entrada en vigor de la nueva LGT, la contestación a la consulta será
siempre vinculante, con independencia de la materia sobre la que verse, también
para los que estén en misma situación que el consultante.
Si la consulta sirve a la
seguridad jurídica, sus efectos deberían ser generales, sin discriminación
alguna. En esta línea, la posición mantenida por la Administración en la
contestación deberá aplicarse a cualquier obligado tributario, siempre que
se encuentre en la misma situación que quien elevó la consulta[7].
Se extienden los efectos a terceros, distintos del autor de la consulta,
“siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicha
contestación a la consulta”. No obstante, esta identidad no puede
entenderse en términos absolutos -al menos identidad en lo subjetivo no puede
haber-, porque una interpretación extrema puede violentar el principio de
igualdad tributaria. Con esta generalización se intenta garantizar la
unicidad de criterios de la Administración tributaria, no sólo frente al
consultante, sino también frente al resto de los obligados tributarios.
Por lo general, la nueva
regulación es bastante similar a la del anterior artículo 107 de la Ley
230/1963, General Tributaria y a la del artículo 8 de la Ley 1/1998,
de Derechos y Garantías del Contribuyente[8].
Subsisten las especialidades propias en el ámbito aduanero, en cuanto a
competencia, procedimiento y efectos de las contestaciones, que se regulan en
el Código Aduanero Comunitario[9].
Los obligados tributarios
disponen de la facultad de solicitar a la Administración que se pronuncie
sobre los puntos normativos que puedan suscitar dudas, en particular sobre el
régimen jurídico, la calificación o clasificación tributaria aplicable a
determinadas operaciones o situaciones (por ejemplo, sobre el tipo de gravamen
aplicable en el IVA)[10].
Esta formulación ya tradicional se ha mantenido, a pesar de las críticas
doctrinales por tratarse de una expresión confusa[11].
Sin embargo, de ella se desprende que el objeto potencial de las consultas es
muy amplio y puede referirse a cualquier hecho tributario o duda en la
interpretación y aplicación de las normas tributarias.
Así pues, la contestación a
una consulta puede fácilmente entenderse como una forma de interpretación
individualizada y rogada[12].
Esta opinión cualificada o interpretación autorizada de las normas
tributarias puede recaer sobre cuestiones de hecho o de Derecho. Dado que
consiste en una manifestación de juicio de la Administración sobre la
aplicación de los tributos a un supuesto de hecho concreto, a solicitud de un
sujeto de Derecho, se diferencia claramente de las disposiciones
interpretativas o aclaratorias[13].
En este sentido, se suele distinguir entre dos sistemas de interpretación
administrativa: general o singular.
Sin embargo, la DGT en
ocasiones adopta resoluciones de ámbito general para difundir en el BOE los
criterios de interpretación fijados en las consultas cuando su número y
homogeneidad así lo aconsejan (por ejemplo, la Resolución 2/2000, de 22 de
diciembre, sobre cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos y su
tratamiento en el IVA). Cada vez es más difícil distinguir este tipo de
resoluciones, ahora mismo, en particular, de la consulta general con efectos
para terceros. Quizás convendría que la Ley se refiriese a ellas
expresamente o reconducirlas a Órdenes del Ministro de Economía y Hacienda.
En principio, pueden formular
la consulta los obligados tributarios. De ahí que quepa referirse a todos los
que se recogen en el artículo 35 de la LGT. Baste destacar que se incluyen
los entes sin personalidad, quienes han de cumplir obligaciones formales, los
representantes legales o voluntarios (previstos respectivamente en los artículos
45 y 46 de la LGT), los residentes o no residentes, etc. Incluso cabe postular
que este requisito subjetivo se cumpliría igualmente si el consultante
deviene obligado tributario después de formular la consulta. Por otra parte,
debe subrayarse la posibilidad que tiene el ciudadano de plantear una consulta
sobre situaciones activas, cuando es titular de ciertos derechos a ejercitar.
En cualquier caso, se exige un
interés legítimo en quien formula la consulta, bien directo en las
individuales, bien indirecto en las colectivas[14].
La Ley limita las consultas a la situación que en cada caso corresponda al
consultante. En consecuencia, debe preguntar por la posición jurídico
tributaria propia, o la de terceros en la medida en que le afecte.
Se admiten las consultas
colectivas o corporativas, que habrán de estar referidas a la tributación de
los miembros de la correspondiente organización. En principio, si se tiene en
cuenta la finalidad de la norma, deberían referirse a aspectos derivados de
aquella característica que les hace pertenecer a la misma y no a las
obligaciones tributarias que afecten la entidad como persona jurídica. Ahora
bien, la Ley tampoco impide de forma explícita que se formulen consultas
relativas a la tributación personal de los colegiados o asociados. Las
contestaciones dadas a estos agentes e interlocutores sociales, también tendrán
carácter vinculante para la Administración[15].
Este planteamiento corporativo
o asociativo tiene una legitimación plausible, por el hecho de representar
intereses sectoriales de un círculo de sujetos predeterminado, cuando, con
frecuencia, muchos sujetos prefieren una consulta no individualizada. Tal vez
cabría facilitarlo, exigiendo para la formulación de consultas una mayoría
por debajo de la mayoría normal para la adopción de acuerdos. Desde luego,
por el momento, ha de reconocerse que sin gran dificultad podría ya incluirse
a estos colectivos entre las categorías existentes de obligados tributarios.
A pesar de que se añaden las
asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con
discapacidad[16], la Ley sigue
estableciendo una enumeración cerrada y contempla la posibilidad de formular
consultas colectivas en el caso de colegios profesionales, cámaras oficiales,
organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores,
asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las
federaciones que las agrupen. Compartimos a este respecto las voces críticas
que han reclamado la inclusión de las asociaciones en general (no sólo las
de consumidores y discapacitados). Por su utilidad, debería tratarse de una
regulación lo más amplia y flexible posible. También podría abrirse la
consulta a operadores jurídicos (abogados, asesores...), lo que redundaría
en mejor aplicación del Derecho.
En la nueva regulación se han
unificado los requisitos exigibles y se han establecido límites precisos que
se han de respetar si se quiere que la Administración quede vinculada por su
contestación. Existe, en este sentido, un requisito temporal: el carácter
previo de la consulta. La oportunidad de la consulta (entendida como momento
en que ha de realizarse para que tenga efectos favorables para el consultante)
se juzga dependiendo de su antelación con respecto a determinados hechos
tributarios. De este modo, la consulta habrá de plantearse antes de que
finalice el plazo para el cumplimiento de las obligaciones o para el ejercicio
de los derechos (o también antes de que finalice el de presentación de
declaraciones o autoliquidaciones[17]).
Esta presentación en plazo de la consulta es un requisito de admisibilidad.
Si la consulta se formula “extemporáneamente”, la Administración
tributaria deberá archivarla, por la imposibilidad de subsanar tal
incumplimiento. La imposibilidad de presentar consultas sobre obligaciones o
derechos cuyo plazo de cumplimiento ya ha vencido también es coherente con la
función de la consulta. Aunque cabría cuestionarse si puede el obligado
formular consulta sobre una obligación ya cumplida para, en su caso,
presentar declaración complementaria y regularizar su situación
voluntariamente, pues tal vez esta conducta sí debería incentivarse.
La presentación de la consulta
no interrumpe el plazo de que se trate. Si la consulta se presenta con
posterioridad, la contestación no surtirá efecto inmediato respecto de los
procedimientos ya iniciados. Formulada en plazo, cuando la consulta contemple
cuestiones relacionadas con un procedimiento, recurso o reclamación iniciados
con anterioridad, se admite y tramita, pero la contestación no será
vinculante.
La Administración tributaria
debe contestar en seis meses, plazo de resolución que ya se estableció en la
legislación anterior de manera expresa para las consultas vinculantes, y que
la mayoría de la doctrina entendía aplicable también a las consultas no
vinculantes, por aplicación supletoria del artículo 23.1 de la LDGC.
El incumplimiento de este plazo
no implica la aceptación por parte de la Administración de la posible
interpretación defendida por el consultante. No hay silencio administrativo
positivo, pero tampoco negativo (lo habitual es que el consultante no haya
manifestado su interpretación de la norma en el escrito de consulta). En todo
caso, debería cumplirse la obligación, aunque no se tenga respuesta (ya sea
por plantearse la consulta con menos de seis meses de antelación, ya sea por
el puro retraso administrativo). Conviene recordar que el artículo 103.1 de
la LGT obliga a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en
los procedimientos de aplicación de los tributos.
Cuando al presentar consulta se
ha actuado con la diligencia necesaria y la Administración no ha contestado
en plazo, no cabe sancionar. Interesa además traer a colación el artículo
26.4 de la LGT que excluye los intereses de demora cuando “la Administración
tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos
fijados en esta ley para resolver”. Por el contrario, sí cabría exigirle
intereses si el propio obligado no planteó la consulta con la suficiente
antelación.
Es importante que la contestación
detalle el supuesto de hecho de la consulta, con todos los antecedentes fácticos,
por los efectos que va a surtir para terceros que se encuentren en idénticas
circunstancias. La contestación a la consulta debe notificarse al consultante
y a la AEAT para que la traslade a los órganos encargados de aplicar los
tributos.
Los presupuestos objetivos de
la vinculación pueden resumirse de la siguiente forma: consulta previa, cláusula
rebus sic stantibus en cuanto a los
hechos, también a la legislación (entre la fecha de la contestación y la
del devengo del impuesto) y la jurisprudencia.
No cualquier cambio de
circunstancias debe privar de efectos a una contestación a consulta, deben
distinguirse las alteraciones sustanciales que han sido determinantes del
criterio de la DGT de otros cambios menores. Aun cuando la Administración ha
de aplicar la normativa vigente, debe comprobar el alcance de las
modificaciones en los preceptos jurídicos señalados en la contestación.
Por lo que respecta al
requisito sustantivo, en la Ley no se especifica el contenido mínimo
necesario de la consulta, remitiéndose esta cuestión al desarrollo
reglamentario[18].
Lógicamente habrá de identificarse al consultante, los antecedentes y las
circunstancias del caso concreto, la cuestión o dudas que se suscitan y
adjuntar documentación que contenga los datos pertinentes. Hasta es posible
que el consultante avance su propio criterio sobre el objeto de la consulta. A
este requisito sustantivo se une otro formal: la consulta se realizará por
escrito[19]
al órgano competente. Las consultas que no reúnan los requisitos mencionados
y que, en su caso, no se subsanen a requerimiento de la Administración, deberán
archivarse, notificándolo a los interesados.
La competencia para contestar a
las consultas, en la Administración General del Estado corresponde a la
Dirección General de Tributos[20].
Hasta tal punto reviste importancia esta competencia administrativa para
uniformar la interpretación, que no es posible su cesión. Es acertado el
criterio de proximidad a los órganos de la Administración tributaria que
preparan y proponen las disposiciones tributarias[21].
Para formar su criterio, en la fase de instrucción, la DGT puede recabar
informes de la AEAT (preceptivo en supuestos de especial trascendencia) y de
otros organismos.
En el ámbito autonómico,
atendiendo al artículo 47 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que
se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, la competencia para resolver consultas sobre los
tributos propios corresponde al órgano que dentro de cada Administración
tributaria autonómica tenga atribuida la iniciativa para la elaboración de
disposiciones, su propuesta o interpretación; lo mismo ocurre con las
disposiciones que dicte la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus
competencias sobre los siguientes tributos cedidos: los IP, ISD, ITPAJD,
tributos sobre el juego, IEDMT e IVMDH[22].
En el ámbito local, la
competencia para resolver las consultas sobre los tributos locales corresponde
a la Entidad que ejerza las funciones de gestión, liquidación, inspección y
recaudación, según dispone el artículo 13 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, del TRLRHL[23].
Dentro de la estructura municipal, el Presidente de la Corporación delega
normalmente en el concejal del ramo[24].
Si se confunden los órganos territoriales competentes, se incurre en vicio de
incompetencia manifiesta, será revisable mediante la declaración de nulidad
de pleno Derecho.
La contestación a la consulta
no tiene en ningún caso carácter normativo, sino meramente informativo. El
consultante es libre a la hora de seguir el criterio brindado o no. Si lo
sigue, habrá una limitación o exención de responsabilidad, pero además no
será posible regularización alguna en relación con la cuestión planteada
en la consulta, constituyendo éste un importante cambio cualitativo.
El contribuyente siempre puede
elegir entre seguir la interpretación administrativa o la suya discrepante[25].
En este último caso, la Administración sólo podrá regularizar su situación
tributaria y aplicarle las sanciones por infracción, cuando su interpretación
no se estime razonable, según el artículo 179.2.d) de la LGT[26].
Éste es un supuesto demostrativo de que el obligado puso la diligencia
necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones[27].
El texto actual extiende a
cualquier obligado el deber de la Administración de sujetar su comportamiento
a las respuestas a consultas, siempre que estén en una misma situación. Tras
esta generalización a terceros de las contestaciones a consultas si existe
identidad de hechos y circunstancias, no habría responsabilidad por infracción
tributaria si se actuase conforme a una consulta en la que hay igualdad
sustancial[28].
El hecho de manifestar que no
cabe recurso es una aclaración superflua, porque, como es sabido, la
contestación no constituye una manifestación de voluntad, sino de
conocimiento o ciencia. Es una declaración de juicio no recurrible[29].
Sólo cabrá recurrir el acto administrativo posterior
Los Tribunales Económico-administrativos
no son órganos encargados de la aplicación de los tributos y,
consecuentemente, no están obligados por los criterios contenidos en las
consultas. Los TEAs pueden resolver con criterios diferentes a los de la DGT,
si bien es posible someter a un órgano mixto el parecer de ambos según el
procedimiento previsto en el artículo 243 de la LGT que regula el recurso
extraordinario para la unificación de doctrina.
La consulta tributaria no
vincula a los Tribunales de Justicia, será útil para formar su juicio (a la
hora de apreciar la diligencia con efectos exoneradores)[30].
Los Tribunales de Justicia controlarán la legalidad de la actuación
administrativa, según el artículo 106 de la Constitución y revisarán los
actos administrativos en los que se reflejen las contestaciones a consultas,
pudiendo entonces determinar si la interpretación administrativa se ajusta o
no a Derecho.
Por supuesto, cuando se
modifique la legislación o la jurisprudencia, no se justificaría la
inmovilidad de criterios de la Administración, y debería dejar de
aplicarlos.
También la manifestación de
juicio puede modificarse unilateralmente, con el solo límite del respeto a
sus efectos anteriores al cambio de criterio de doctrina. Para cambiar la
doctrina, bastará emitir un nuevo criterio en otra contestación, sin tener
que impugnar la primera, respetando la situación jurídica del consultante.
En tal caso habría de hacerse llegar el cambio a los interesados por el mismo
medio empleado con anterioridad[31].
Si hay cambios, la Administración debería adaptar de oficio el sentido de la
contestación a la nueva legislación o jurisprudencia, comunicándolo al
consultante y dando la oportuna publicidad, en virtud del artículo 86 de la
LGT. De momento, sólo está prevista esta rectificación a instancia del
interesado.
Para cambiar de criterio la
Administración y desvincular a los órganos de la respuesta de la DGT a un
determinado contribuyente, es precisa la declaración de lesividad, según el
artículo 218 de la LGT (se refiere a actos y resoluciones favorables a los
interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico),
seguida de la posterior impugnación en vía contencioso-administrativa[32].
El cambio de régimen tributario desfavorable para el
consultante no genera responsabilidad alguna para la Administración
Tributaria. Tampoco cuando la Administración no sigue la tesis mantenida en
la consulta, existe responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento
de los servicios públicos[33].
[1]
Como indica el Profesor Ferreiro Lapatza “una de las herramientas
fundamentales para proporcionar a los administrados contribuyentes un más
alto grado de seguridad jurídica en la interpretación y aplicación de la
complicada normativa tributaria” (LAPATZA, J.J.: Curso de Derecho
Financiero Español, Derecho Tributario: parte general, 23ª edición,
Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2004, p. 144).
[2]
MARTÍN QUERALT, J.; LOZANO SERRANO, C.; TEJERIZO LÓPEZ, J.M.; CASADO
OLLERO, G.: Curso de Derecho Financiero y Tributario, 15ª edición, Tecnos,
Madrid, 2004, p.186-188.
[3]
En concreto, desde la Ley de 26 de julio de 1922. A partir este antecedente,
la evolución normativa pasó por algunas normas particulares en los
Impuestos del Timbre y de Derechos reales, para después generalizarse y
aplicarse a todos los tributos del sistema en 1963.
[4]
En 1963 con carácter general no eran vinculantes. Tan sólo el Decreto
16/1959, de 27 de julio, regulador de la inversión de capital extranjero en
empresas españolas, autorizaba al Ministro para establecer un procedimiento
de calificación anticipada de hechos imponibles con los mismos efectos que
una contestación vinculante, que se aprobó mediante el Decreto 3274/1971,
de 23 de diciembre. El Decreto-Ley 13/1975, de 17 de noviembre, estableció
el efecto vinculante de las consultas de manera general. La reforma de la
Ley 10/1985, de 26 de abril, fijo su carácter no vinculante, salvo para
inversiones de capital extranjero en España, para evitar abusos de los
contribuyentes y salvaguardar principio de legalidad en la aplicación de
los tributos. Posteriormente la Ley 25/1995 introdujo varios supuestos
vinculantes. En 2003, de 2.556 contestaciones evacuadas por el Ministerio
(excluyendo las que no entran en el fondo), sólo 159 fueron vinculantes.
[5]
Puede tratarse de la llamada efectividad o efectualidad máxima (en todos
los aspectos de la consulta, para cualquier solicitante y actividad económica),
o del mero impedimento de efectos desfavorables (no imponer sanciones, ni
exigir intereses de demora), si se actúa según la contestación.
[6]
La Sentencia del TJCE de 8 de abril de 1992, As. C-371/90, Beirafrio Indústria
de Productos Alimentares Lda. ha señalado que corresponde a la legislación
de cada Estado miembro determinar si las consultas son o no vinculantes, así
como el órgano competente para pronunciarse y la forma en que el interesado
debe plantearlas. La ausencia de vinculación no contraría las normas
comunitarias.
[7]
MARTÍN QUERALT, J.; LOZANO SERRANO, C.; POVEDA BLANCO, F.: Derecho
Tributario, 9ª edición, Thomson- Aranzadi, Cizur Menor, 2004, p. 109-110.
[8]
LDGC resaltó su función como medio de información y asistencia a los
contribuyentes, artículo 8 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero –ya
derogado por la disposición derogatoria única 1 b) de la LGT-. AAVV: Guía
de la Ley General Tributaria, 1ª edición, CISS, Valencia, 2004, p.
193-197.
[9]
Artículos 11 y 12 del Reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas
2913/1992, de 12 de octubre, por el que se aprueba el CAC.
[10]
PÉREZ ROYO, F.: Derecho Financiero y Tributario. Parte General, 14ª edición,
Thomson-Cívitas, Madrid, 2004, p. 207-208.
[11]
AAVV: Ley General Tributaria (Ley 58/2003), Comentarios y casos prácticos,
REAF-CEF, Madrid, 2004, p. 371-397.
[12]
CALVO ORTEGA, R.: Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte
General, 8ª edición, Thomson-Cívitas, Madrid, 2004, p. 99 –103. Aunque
se haya pretendido en alguna ocasión configurarla como una manifestación
del derecho de petición, parece haber consenso en que es un instrumento
para conocer la interpretación administrativa de una norma tributaria.
[13]
Las diferencias con respecto a la orden ministerial, regulada en el artículo
12.3 de la LGT, estriban en que ésta es una declaración abstracta, la
iniciativa es administrativa, se publica, la dicta el Ministro “de forma
exclusiva” y resulta de obligado cumplimiento para todos los órganos de
la Administración tributaria (también a los TEAs). Por el contrario en la
consulta, se trata de un caso concreto, a solicitud del obligado, se
notifica al consultante (aunque se difundan periódicamente según el artículo
86), la competencia corresponde a la DGT y vincula sólo a los órganos
encargados de la aplicación de los tributos.
[14]
Por ello, no cabe plantear consultas puramente abstractas o teóricas no
referidas a un caso concreto. Éstas y las anónimas no serán contestadas.
En el año 2003, 400 fueron rechazadas por estas causas.
[15]
En el pasado, el Dictamen del Consejo de Estado de 11 de diciembre de 1996
desaconsejó este modo de proceder, porque la contestación afectaba a un
conjunto de individuos o entidades cuya situación tributaria no tiene por
qué ser idéntica.
[16]
Interesa resaltar la coherencia con la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de
protección patrimonial de las personas con discapacidad.
[17]
Por ejemplo, las consultas referidas al IRPF de 2004 pueden presentarse
hasta 1 de julio de 2005, último día para presentar la autoliquidación.
Si se refieren al IS, hasta el 25 de julio del año siguiente, pues es por
regla general también el último día para presentar la autoliquidación.
[18]
Aunque en el anteproyecto de ley se detallaba el contenido que debía tener
el escrito de consulta, finalmente se optó por la remisión al desarrollo
reglamentario. Mientras éste no se produzca, podría seguir usándose el
procedimiento aprobado por el RD 404/1997, de 21 de marzo, que contiene el
Reglamento de las consultas vinculantes. Otros autores entienden que no
existe en el ordenamiento ninguna norma procedimental específica referida a
las contestaciones, por lo que serán de aplicación las generales de los
procedimientos tributarios y las del Derecho Administrativo.
[19]
Tanto la presentación de consultas, como su contestación telemática, podrían
ser posibles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96.1 de la LGT.
[20]
La DGT depende de la Secretaría de Estado de Hacienda (RD 689/2000, de 12
de mayo y RD 1330/2000, de 7 de julio), delega la competencia a cada una de
las Subdirecciones Generales.
[21]
CAZORLA PRIETO, L.M.: Derecho Financiero y Tributario, Parte General, 5ª
edición, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2004, p.427-428.
[22]
Cuando se trate de la legislación estatal en materia de tributos cedidos,
el órgano competente será la DGT.
[23]
Anteriormente previsto en el artículo 13 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
[24]
En el IBI y en el IAE, donde la gestión catastral y censal corresponde al
Estado, deben plantearse las consultas sobre la misma a la DGT (Subdirección
General de Tributos Locales). En materia de tributos locales desempeña un
papel fundamental también la Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales.
[25]
De conformidad con la STS de 5 de marzo de 1993, el criterio de contestación
no puede ser fuente de infracción tributaria para quien no lo siga.
[26]
Antes los contribuyentes que siguieran el criterio de una consulta ajena sólo
podían invocar la exención de responsabilidad por la vía del artículo
5.2 de la LDGC, por aplicar una interpretación razonable. El artículo
77.4.d) de la Ley de 1963 condicionaba la eximente a la presentación de
declaración. Hoy el artículo 179.2.d) de la LGT no la exige, si su
procedencia es dudosa. Por ejemplo, una entidad pública que no presenta
declaración del IS en plazo establecido porque piensa, con fundados motivos
que no debe hacerlo. Desaparece el automatismo en la sanción, aunque no
formulase consulta. Dependerá si la interpretación de la entidad se
considera razonable y afectar la duda al deber de declarar.
[27]
MARTÍNEZ LAGO, M.A.; GARCÍA DE LA MORA, L.: Lecciones
de Derecho Financiero y Tributario, 1ª edición, Iustel, Madrid, 2004,
p.364 a 366.
[28]
Se ha dicho que “parece por tanto que la expresión igualdad sustancial es
menos exigente que la de identidad, de tal manera que puede haber
actuaciones de un contribuyente no idénticas (expresión que interpretamos
en el sentido de absolutamente coincidentes) a las del consultante y a las
que por tanto no les sería extensible el criterio de la contestación, por
lo que la Administración tributaria –al no estar vinculada- podrá girar
liquidación; y, sin embargo, dicho supuesto puedes ser sustancialmente
igual (tener un alto grado de coincidencia) al resuelto en la contestación,
con lo que la conducta del obligado al aplicar el mismo criterio de
liquidación sería razonable y no debería sancionarse”.
[29]
Si se ciñe la noción de acto administrativo a las declaraciones de
voluntad de la Administración, parece claro que la contestación a una
consulta tributaria escrita no es un acto administrativo, ya que la
Administración se limita a ofrecer su interpretación del precepto
tributario. También jurisprudencialmente se ha insistido en que no se puede
tipificar como verdadero acto administrativo la contestación dada a una
consulta tributaria (STS de 2 de febrero de 1994, SSAN de 29 de julio de
1997 y 19 de enero de 1998, Resoluciones del TEAC de 30 de abril y 22 de
mayo de 1996, STSJ Valencia de 20 de junio de 2003, STS de 10 de febrero de
2001, y Resolución TEAC de 4 de mayo de 1995).
[30]
La jurisprudencia puede alterar los criterios interpretativos, de ahí que
se reconozca que los Tribunales de Justicia no están vinculados por las
contestaciones a consultas (SSTS de 13 de diciembre de 1990, de 1 de julio
de 2000 y de 27 de enero de 2001).
[31]
Si ha habido cambio normativo o jurisprudencial, debería emplearse el mismo
medio de comunicación. Es fácil tener constancia del mismo una vez
publicada la nueva norma, distinto es el caso de la jurisprudencia cuyo
conocimiento no sería obligatorio. Si el cambio de juicio administrativo se
exterioriza a través de una Orden interpretativa del Ministro de Economía
y Hacienda publicada en el BOE, esta publicación en el periódico oficial
es suficiente.
[32]
Cfr. las SSTS de 22 de julio de 1994 y de 2 de junio de 1995.
[33] Cfr. la STS de 6 de junio de 1990.