La
responsabilidad de los Administradores en la nueva Ley General Tributaria
Javier
Martín Fernández.
Profesor titular de la UCM.
Facultad de
Derecho de la UCM. Madrid, 23 noviembre 2004.
1. Planteamiento.
Como es sabido, la LGT/1963 regulaba en su art. 40 tres supuestos de responsabilidad subsidiaria de los administradores. El primero, la de aquéllos que colaboran de forma activa u omisiva en la realización de una infracción tributaria por parte de la sociedad. El segundo, la responsabilidad derivada del cese de la persona jurídica en sus actividades dejando deudas tributarias pendientes. Por último, la de administradores concursales y liquidadores de sociedades.
El art. 43.1 de la LGT/2003 ha mantenido la regulación
anterior, en sus líneas esenciales, recogiendo los tres supuestos mencionados
en sus letras a), b) y c). Por ello, resultará aplicable en el futuro la
importante jurisprudencia que ya se ha consolidado en torno a estos casos de
responsabilidad. No obstante, debe señalarse que la LGT/2003 también ha
introducido algunas novedades, que son objeto de comentario en las páginas
que siguen a continuación.
2. El concepto de administrador: la inclusión
de los administradores de hecho en determinados supuestos.
Bajo la vigencia de la LGT/1963 no podía ponerse en
duda que la condición de administrador era el presupuesto exigido para la
concurrencia de los dos supuestos de responsabilidad regulados en su art.
40.1. Ello ya que dicho precepto se refiere, sin más, a los “administradores de personas jurídicas”. La misma, como no podría
ser de otro modo, no define lo que debe entenderse por administrador, por lo
que debemos acudir a las normas especiales que regulan la materia. En concreto
y con relación a las sociedades mercantiles, a los arts. 123 y ss. de la Ley
de Sociedades Anónimas y 57 y ss. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
Sólo se consideran administradores de estas
entidades las personas a que hacen referencia tales normas y con independencia
de la denominación que figure en los estatutos sociales. Para la STSJ de
Murcia de 26 junio 1996, en "el término
"Administrador" hay que entender incluido a todo aquél que actúe
como órgano de administración de la sociedad anónima, sea unipersonal o
pluripersonal". Si la Ley hubiera querido referirse a otro tipo de
personas -gerentes, apoderados, etc.- hubiera utilizado un término diverso o
los hubiera mencionado expresamente. De forma que, en nuestra opinión –e,
insistimos, bajo la LGT/1963-, el término administrador no viene delimitado
por el contenido y alcance de las funciones a desempeñar. Por ello, no
presenta esta consideración, en el sentido del art. 40.1 de la LGT/1963, la
persona que ejerza de forma efectiva la gestión y lleve la dirección económica
de la entidad. A esta última podría ser de aplicación el art. 38.1 de la
LGT/1963, que establece la responsabilidad solidaria de "todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de
una infracción tributaria", pero no el 40. Este último, no lo
olvidemos, representa una especialidad frente al primero.
La LGT/2003 ha alterado de forma sensible la situación
descrita. Así, tanto la letra a) como la b) de su art. 43.1 declara la
responsabilidad de “los
administradores de hecho o de derecho”, con lo que queda clara la
intención de ampliar el ámbito de aplicación de esta norma. Por tanto, a
partir de ahora no sólo estarán incluidos en este supuesto de
responsabilidad aquellos sujetos que, de acuerdo con la legislación
mercantil, puedan considerarse administradores.
También se extenderá a las personas que, por las funciones que
desempeñen, pueda entenderse que llevan a cabo la administración de la
entidad.
Por lo que se refiere a los administradores de
derecho, un problema que se ha planteado con frecuencia es el de determinar qué
validez presenta, a estos efectos, la inscripción del cargo de administrador.
La cuestión se suscita en un doble sentido. De un lado, si la Administración
puede dirigirse frente al administrador que figura como tal en el Registro,
pero que ya ha cesado en su cargo. De otro lado y en sentido inverso, si es
posible que la Administración tributaria derive la responsabilidad frente a
un sujeto que ya ha aceptado su cargo de administrador pero que aún no ha
sido inscrito.
La respuesta a estos interrogantes exige analizar cuál
es el valor de la inscripción en nuestro Derecho, es decir, si posee eficacia
constitutiva o meramente declarativa. En este sentido, tanto la jurisprudencia
de nuestro Tribunal Supremo como las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado se inclinan por la primera de las soluciones. Así,
la STS de 14 junio 1993 señala que “la
inscripción no tiene carácter constitutivo o de validez del nombramiento de
los administradores sociales”, conclusión ratificada, a juicio del
Tribunal, “al distinguirse dos
momentos en el nombramiento: el de su aceptación y posterior presentación en
el Registro, pero expecificándose que aquél surtirá efectos desde la
aceptación”. Por tanto, puede afirmarse que el nombramiento de
administrador despliega toda su eficacia a partir del momento de la aceptación
y no en el de su inscripción. En consecuencia, es posible que desde aquel
momento se produzca la declaración de responsabilidad tributaria. A nuestro
juicio, además, dicha tesis debe sostenerse también para el supuesto de
cese, de manera que no cabe exigir responsabilidad al administrador que ya ha
cesado en su cargo, aunque dicha circunstancia no haya sido inscrita. En este
sentido, puede citarse la STS de 10 mayo 1999 y la STSJ de Murcia de 24 enero
2001 e, incluso, la resolución del TEAC de 8 febrero 2001.
Cuestión distinta es la que se deriva de la presunción
de validez que tienen las inscripciones registrales, en virtud del art. 7.1
del Reglamento del Registro Mercantil. Dicha presunción nos reconduce,
simplemente, a un problema de prueba. Así, la Administración puede acudir al
Registro a efectos de declarar responsables a los sujetos que allí figuren
como tales. Pero estos últimos tienen la posibilidad de destruir la presunción
de veracidad mediante prueba en contrario. En sentido inverso, la Administración
podrá también dirigirse frente a administradores que ya han aceptado el
cargo pero no figuran inscritos. Ahora bien, en este caso será aquélla la
que tenga que acreditar la inexactitud de los datos registrales.
Teniendo en cuenta la modificación introducida por
la LGT/2003, parece claro que una de las cuestiones esenciales para comprender
la nueva norma pasa por precisar qué debe entenderse por administrador de
hecho. Sus rasgos característicos son los de encontrarnos frente a un sujeto
que no es administrador de derecho, pero que realiza una actividad positiva de
dirección, administración o gestión, ejercia con independencia y de forma
continuada.
Esta condición puede ostentarse en diferentes
situaciones:
- Administradores con cargo caducado.
- Administradores que ocupan formalmente el cargo
pero cuyo nombramiento presenta un vicio de nulidad.
- Los sujetos que de hecho controlan la gestión y
administración de la entidad sin haber sido nombrados formalmente, pero
apareciendo en las relaciones exteriores de la sociedad como administradores.
- Los que, sin ofrecer esta apariencia exterior,
controlan de hecho la gestión y administración de la sociedad, ejerciendo
una influencia decisiva sobre los administradores.
Como puede observarse, el problema fundamental que se
presenta reside en la prueba de que concurren estas situaciones fácticas,
sobre todo las dos últimas señaladas. Ello obliga a acudir, en la mayor
parte de los casos, a pruebas indiciarias. En este sentido, puede considerarse
que nos encontramos ante un administrador de hecho cuando concurran
conjuntamente algunas de las circunstancias siguientes:
-
Tener la condición de socio mayoritario de la entidad o familiar cercano de
los mismos.
-
Desempeñar funciones de apoderado general con amplias facultades.
-
Percibir una remuneración importante.
-
Tener un trato personal y continuo con proveedores y clientes y una relación
inmediata con el personal de la sociedad.
3.
Responsabilidad por colaboración en las infracciones de la entidad.
De acuerdo con el art. 43.1.a) de la LGT/2003, el
presupuesto de hecho que da lugar, en este caso, a la responsabilidad de los
administradores resulta de la conjunción de tres elementos:
- La realización de una infracción tributaria por
parte de la entidad.
- Ser administrador de hecho o de derecho de la
misma.
- Que, como tal, se realice una de las conductas
descritas en el tipo de la responsabilidad, de colaboración en la infracción
tributaria.
El primero de los requisitos no presenta ninguna
particularidad, por lo que nos vamos a centrar en los dos restantes.
Los conceptos de administrador de hecho y de derecho
ya han sido analizados anteriormente, pero en este momento debemos precisar cuál
es el momento en que debe reunirse dicha condición. A nuestro juicio, y
siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, serán responsables los sujetos que
tenían la condición de administradores en el momento de cometerse las
infracciones tributarias, que normalmente será el de presentación de las
declaraciones o, en su caso, el de la finalización del plazo voluntario para
hacerlo.
El último de los requisitos es, sin duda, el que
mayores problemas suscita en cuanto a su determinación. En términos
generales, la redacción del precepto nos indica que la conducta desplegada
por el administrador debe reunir dos requisitos (vid.
Alvarez Martínez, J.: La
responsabilidad de los administradores de personas jurídicas en la nueva Ley
General Tributaria, Pamplona, Aranzadi, 2004, pp.75-76). De un lado,
constituir un ilícito, es decir, debe tratarse de una conducta que pueda
calificarse como de colaboración en la realización de una infracción
tributaria. De otro lado, no nos encontramos ante una responsabilidad
objetiva, sino que el comportamiento del administrador debe ser culpable. El
problema se centra en determinar qué grado de culpabilidad es necesario para
poder apreciar la concurrencia del presupuesto de hecho.
En esta materia, la evolución normativa muestra una
tendencia –criticable, a nuestro entender- dirigida a ampliar el elemento
subjetivo de este supuesto de responsabilidad. Bajo la vigencia de la LGT/1963
y hasta la reforma efectuada por obra de la Ley 10/1985, de 26 de abril, el
precepto exigía una actuación en la que concurriera la “mala fe” o la “negligencia
grave”. Es decir, se incluían todas las conductas dolosas, no así
todas las formas de negligencia, excluyéndose la culpa simple. Tras la
entrada en vigor de aquella Ley, se suprimió la referencia expresa a la
negligencia grave, situación que se ha mantenido en el art. 43.1.a) de la LGT/2003.
A juicio de la mayor parte de la jurisprudencia y, sobre todo, de la doctrina
administrativa –entre otras, pueden citarse las resoluciones del TEAC de 15
enero 1999 y de 8 y 24 marzo y 7 junio 2000-, esta modificación obedece al
deseo expreso del legislador de reducir el elemento intencional, incluyendo la
simple negligencia en el presupuesto de hecho de la responsabilidad.
Aun aceptando esta conclusión, de lo que no cabe
duda es de que la aplicación del precepto no puede convertir la norma en un
supuesto de responsabilidad objetiva, lo que está vedado constitucionalmente.
Por ello, sólo pueden incluirse a aquellos administradores que no hayan
observado el nivel de diligencia exigible en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias de la entidad. Es decir, como mínimo, han debido
incurrir en la negligencia sancionada por el art. 183.1 de la LGT/2003. A
pesar de la dicción literal de este precepto, que alude a “cualquier grado de negligencia”, entendemos, sin embargo, que no
incluye –y, por tanto, tampoco la responsabillidad- los supuestos de culpa
levísima. Como señala la SAN de 8 marzo 1994, “una dudosa omisión de diligencia que sólo adoptarían hombres muy
cuidadosos y que integraría la culpa levísima del Derecho romano, debe
quedar al margen de la sanción”. Por el contrario, el parámetro para
medir la diligencia debe ser el art. 127.1 de la Ley de Sociedades Anónimas,
cuando señala que “los
administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado
empresario y de un representante leal”.
Entrando ya a examinar, de modo particularizado, las
conductas subsumibles en el
presupuesto de hecho, el precepto alude expresamente
a tres tipos de comportamientos:
- No realizar los actos necesarios que fueran de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
Como puede observarse, la realización de esta
conducta exige el cumplimiento de dos requisitos. De un lado, la existencia de
un comportamiento omisivo por parte del administrador, que deja de realizar
los actos necesarios para cumplir con los deberes tributarios. De otro lado,
que ese comportamiento activo del administrador pueda considerarse de su
incumbencia. Este último requisito es el más difícil de precisar, no pudiéndose
ofrecer una respuesta apriorística. Será necesario examinar cuál es la
estructura de la persona jurídica en cuestión y, sobre todo, la distribución
de competencias existente en la misma. Por ello, no será igual una empresa
familiar de reducida dimensión que una gran corporación: en el primer caso,
deberemos concluir que la competencia de su administrador se extiende al
cumplimiento de las obligaciones tributarias, mientras que en el segundo dicha
tarea corresponderá a los jefes del departamento correspondiente.
Ahora bien, esto no significa que en estas grandes empresas los
administradores no incurran en responsabilidad, ya que, como veremos a
continuación, podrán incurrir en una culpa in vigilando por omitir su deber de control sobre este personal de
la entidad.
- Consentir el cumplimiento del personal dependiente.
Como acabamos de señalar, el precepto también
tipifica un supuesto de culpa in
vigilando, que determina la responsabilidad de los administradores que no
controlen la actuación del personal al servicio de la sociedad. Es preciso
tener en cuenta que estos deberes de control no sólo recaen sobre los sujetos
que mantengan una relación laboral con la sociedad, sino también respecto de
aquellos otro que mantengan una relación derivada de un apoderamiento, como
pueden ser los consejeros delegados.
- Adoptar acuerdos que posibiliten las infracciones.
La redacción de este supuesto parece remitirnos, en
todo caso, a los acuerdos que adopten los órganos colegiados, por lo que, difícilmente,
puede darse en aquellas sociedades con órgano unipersonal de administración.
En todo caso, se exige que exista un nexo causal entre el acuerdo y la
realización de la infracción tributaria. Es decir, es necesario que la decisión adoptada conduzca a
la comisión del ilícito tributario.
Para finalizar con esta caracterización del supuesto
de hecho de la responsabilidad debemos formular una limitación negativa del
mismo. Es la que se deriva de la relación entre los arts. 43.1.a) y 42.1.a)
de la LGT/2003. Bajo la vigencia de la LGT/1963 no cabe duda, a nuestro
juicio, que las relaciones entre los arts. 38.1 –responsabilidad solidaria
por colaboración en infracciones tributarias- y 40.1 –responsabilidad
subsidiaria de los administradores- eran de exclusión. Dicho con otras
palabras, la posición de los administradores que colaboran en la realización
de un ilícito por parte de la persona jurídica era privilegiada, ya que
siempre debía reconducirse a un supuesto de responsabilidad subsidiaria. Así,
el art. 40.1 debía considerarse como norma especial y, por tanto, de aplicación
preferente frente al art. 38.1.
En la actualidad, sin embargo, la situación ha
cambiado. Así, el art. 43.1.a) de la LGT/2003, relativo a los
administradores, se aplica “sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de
esta Ley”. Ello significa, a nuestro juicio, que si concurren los
requisitos para aplicar el art. 42.1.a) será esta norma la que determine la
responsabilidad del administrador. Por tanto, es posible que ésta tenga carácter
solidario siempre que pueda afirmarse que la conducta del administrador
constituye una colaboración activa en el ilícito. Como ya pusimos de
manifiesto, entendemos que este grado de participación sólo concurre en caso
de que la intervención del administrador haya sido de carácter activo, no
omisiva, dolosa y determinante en la comisión del ilícito. Dicha prueba,
además, corresponderá a la Administración, por lo que, correctamente
aplicado, este supuesto de responsabilidad sólo podrá apreciarse en un
reducido número de supuestos.
Por otra parte, de la previsión del actual artículo
43.1.a) quedan excluidos los administradores que "hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en
que se tomó la misma", de conformidad con el art. 179.2.c) de la LGT/2003.
Si son varios los administradores a los que les
resulte de aplicación el precepto por no haber actuado diligentemente, la
responsabilidad entre todos ellos es solidaria, por aplicación del art. 35.6
de la LGT/2003. Por tanto, la Administración podrá exigirle a cualquiera la
totalidad de la deuda. En el caso de que alguno sea una persona jurídica, la
responsabilidad será de ésta última. Por tanto, se entiende que la acción
u omisión ha sido realizada por ella y no por la persona física que la
representa. ¿Qué ocurre en el caso que derivada la responsabilidad se
declare insolvente la entidad? Únicamente cabría derivar, a su vez, la
responsabilidad a la persona física, siempre que fuera administrador de la
persona jurídica, ya que, en caso contrario, como los rectores de esta última
no han tenido nada que ver con la decisión que motiva la infracción, no son
responsables, según veremos más adelante.
4. Responsabilidad por cese en las actividades de la
persona jurídica.
El art. 43.1.b) de la LGT declara responsables a “los
administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que
hayan cesado en sus actividades,por las obligaciones tributarias de éstas que
se encuentren pendientes”.
Como vemos su presupuesto de hecho está formado por
la presencia de varios elementos:
- Ser administrador de hecho o de derecho de una
persona jurídica al tiempo del cese de sus actividades.
- La existencia de una obligación tributaria
pendiente a cargo de una persona jurídica.
- El cese en las actividades de la persona jurídica.
Vamos a proceder a analizar cada uno de estos
elementos por separado, partiendo del fundamento de este supuesto de
responsabilidad.
El fundamento de este supuesto de responsabilidad lo
encontramos en el hecho de que el administrador ha incumplido con sus deberes
como tal. El precepto considera que el cese en la actividad pone en peligro
los intereses de la Hacienda Pública, pues, como señala la SAN de 8 octubre
1998, supone "la desaparición
activa del tráfico mercantil y la imposibilidad de cobro de la deuda
tributaria", de aquí que "los
efectos de la responsabilidad tiene connotaciones de responsabilidad civil",
sin que estemos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, como veremos más
adelante. Además la falta de apertura de un procedimiento de liquidación
impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan en garantía
del crédito tributario previstas en la LGT/2003, como es la responsabilidad
subsidiaria de los liquidadores y la sucesión de los accionistas que hayan
percibido su cuota de liquidación existiendo deudas tributarias pendientes.
Por tanto, a partir del momento del cese, el
administrador ha de tutelar tales intereses de forma prioritaria, frente al
resto de acreedores si no quiere incurrir en responsabilidad tributaria. Para
ello ha de efectuar el pago, el aplazamiento o fraccionamiento o la comunicación
a la Administración de las obligaciones tributarias pendientes ofreciendo
bienes para que esta última pueda tomar medidas cautelares sobre los mismos,
instar la propia disolución de la entidad o un procedimiento concursal.
De aquí que no pueda quedar limitado al supuesto
previsto en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas. Este dispone que
los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales
si incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta
general, "para que adopte, en su
caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de
la sociedad" y, recordemos, que es causa de disolución "la
conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad
manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos
sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento" (art.
260.1.3 de la Ley de Sociedades Anónimas). Es decir, no es necesario que la
sociedad incurra en algún supuesto de disolución; la mera inactividad del
administrador ante la existencia de deudas tributarias pendientes en caso de
cese en la actividad supone el nacimiento de la responsabilidad.
A nuestro juicio resulta evidente que nos encontramos
ante un supuesto de responsabilidad por la realización de un ilícito,
consistente en la inactividad del administrador vinculada a la de la persona
jurídica, pues, en palabras del profesor Calvo Ortega, estamos ante
profesionales que no realizan las gestiones necesarias, por negligencia o mala
fe, para el cumplimiento de obligaciones de terceros estando a ello obligados
expresamente [Derecho Tributario (Parte
General), (4ª edic.), Civitas, Madrid, 2000, p. 204]. Cumple este
precepto de la LGT/2003 la misma misión que los que regulan la
responsabilidad de los administradores en la normativa mercantil. Según Sánchez
Calero, "además de obligarles a reintegrar el daño causado, cuidar que estos
cumplan, con la diligencia debida, las obligaciones y deberes que se les
imponen por el ordenamiento jurídico, de forma que si mediante un acto ilícito
causan un daño, están obligados a resarcirlo" [Instituciones de Derecho Mercantil, (17 edic.), EDERSA, Madrid,
1994, p. 403].
Ahora bien, no se exige, a diferencia del supuesto de sociedad en funcionamiento de la letra a) del art. 43.1, que el administrador realice una conducta que tenga como resultado una infracción tributaria para la sociedad. Es cierto que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria, ni por tanto mala fe o negligencia grave en los administradores para que la derivación sea posible y es que la deuda tributaria no tiene que estar pendiente por haber cometido una infracción la sociedad. Lo que penaliza el precepto es la falta de colaboración con la Hacienda Pública tras el cese, de forma que si ésta se produce de forma efectiva se impide su aplicación. No olvidemos que el cese en la actividad de una sociedad no acompañado de actuación alguna del administrador manifiesta, por sí misma, una actitud negligente, cuando no de mala fe de aquél.
Por otra parte, es preciso recordar que para que resulte aplicable este supuesto de responsabilidad es necesario que el administrador lo sea en el momento del cese y con independencia de cuando la entidad debería haber cumplido con sus obligaciones tributarias. Si el administrador ha cesado no cabe derivar responsabilidad alguna, aunque el cese no conste inscrito en el Registro. Como pone de manifiesto la Resolución del TEAC de 24 de octubre de 1996, "es dudosamente admisible derivar una responsabilidad por comisión o por omisión en el cumplimiento de obligaciones tributarias a personas que sólo por una presunción registral se entienden que intervinieron en tales actos o adoptaron esa conducta".
El art. 43.1.b) de la LGT/2003 exige para que sea de
aplicación su contenido la existencia de "obligaciones
tributarias pendientes". Estos términos son muy imprecisos, lo que
nos obliga a definir, de forma separada, lo que hemos de entender, de un lado,
por "obligaciones tributarias"
y, de otro, por "pendientes".
Bajo la LGT/2003 sí aparece claro, a diferencia de
lo que sucedía bajo la vigencia de la LGT/1963, el contenido del término “obligaciones
tributarias”. Estas serán algunas de las comprendidas en la sección
segunda del Capítulo primero del Título segundo de la Ley. Básicamente, la
obligación tributaria principal, la de realizar pagos a cuenta o las
accesorias. Por tanto, resulta evidente que estos administradores no deben
hacer frente, en ningún caso al pago de las sanciones.
Por obligaciones tributarias "pendientes" cabe entender las obligaciones tributaries ya
liquidadas, las que aún no lo han sido o las dos. El Informe de la Dirección
General de Inspección Financiera y Tributaria de 21 de diciembre de 1990,
considera esto último. Ahora bien, no podemos olvidar el fundamento de este
supuesto de responsabilidad, que no es otro que tutelar los intereses de la
Hacienda Pública frente a una actuación negligente del administrador. De
forma que no tiene sentido que la responsabilidad se extienda más allá de
las obligaciones que, por falta de las oportunas medidas de gestión, no han
sido hechas efectivas. Por ello mismo, no parece que deban incluirse aquellas
deudas que permanecían ocultas para el propio administrador, desplegando éste,
claro está, una conducta diligente.
Como veíamos al principio, la aplicación de esta
norma requiere también el cese de actividades de la sociedad. El cese supone
la paralización completa e irreversible de la actividad, no la meramente
parcial ni la suspensión y sin que suponga la pérdida de la personalidad jurídica
mediante su disolución o liquidación.
Ahora bien, la mera apariencia de actividad también
se equipara al cese, pues, en caso contrario, con ella resultaría inaplicable
la previsión del art. 43.1.b) de la LGT/2003. En este sentido el cese que
requiere la Ley no puede identificarse con la desaparición íntegra de toda
actuación. De conformidad con la resolución del TEAC de 30 enero 1998,
"la mera declaración formal de una
mínima actividad, residual, no materializada en la realidad en ninguno de los
locales en los que habitualmente operaba la empresa, no tiene valor probatorio
alguno, pues ello es indicativo únicamente de que se requiere mantener una
situación confusa y de incertidumbre por tiempo indefinido, propiciada por la
existencia de un grupo de empresas interrelacionadas entre sí, con
trabajadores comunes, actividades similares, etc., con la finalidad de poner a
salvo los bienes de valor que todavía le quedaban, al tiempo que se realizan
los cambios necesarios en el órgano de dirección para eludir las
responsabilidades".
La prueba del cese corresponde a la Administración y puede acreditarse mediante la baja en la cotización de la Seguridad Social, la falta de presentación de declaraciones del IVA, el hecho de que las autodeclaraciones por el Impuesto sobre Sociedades sean negativas o por que la entidad no figure dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Sin embargo, una ficticia simulación de existencia de actividades a través de documentos formalmente más o menos correctos no puede permitir eludir la situación de cese. Estamos ante un concepto de carácter exclusivamente fáctico y requiere un análisis, caso por caso, que permita constatar la existencia de un cese definitivo de la actividad.
5. Responsabilidad de administradores
concursales y liquidadores de sociedades.
El art. 43.1.c) de la LGT/2003 regula dos supuestos
distintos de responsabilidad subsidiaria que afectan tanto a administradores
concursales como a liquidadores. La aplicación de uno u otro supuesto depende
de cuál sea el devengo de las deudas a las que se extiende la
responsabilidad.
Tratándose de deudas devengadas –que no,
liquidadas- con anterioridad a la situación de administración concursal o al
proceso de liquidación, estos sujetos sólo son responsables “si no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro
cumplimiento de las obligaciones”. Por tanto, no nos hallamos ante un
supuesto de responsabilidad objetiva. Será necesario que los administradores
concursales o los liquidadores, por negligencia o mala fe, permitieran el
incumplimiento de las obligaciones pendientes de las entidades.
El segundo supuesto de responsabilidad afecta a las
deudas posteriores a la situación de concurso o liquidación. En tal caso, el
precepto dispone que “de las
obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones
responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de
administración”. Por tanto, se trata, en realidad, de una remisión a
los supuestos ya examinados de administradores de sociedades, por lo que no es
preciso reiterar ahora su estudio. Tan sólo debe resaltarse que esta segunda
clase de responsabilidad únicamente aparece en caso de que estén atribuidas
las funciones de administración.