Tratado de la Unión Europea:
Protocolos
Protocolo (nº 3) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del Banco Central Europeo
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DESEANDO establecer los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco
Central Europeo, previstos en el artículo 4 A del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea,
HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea:
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN DEL SEBC
Artículo 1
El Sistema Europeo de Bancos Centrales
1.1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y el Banco Central Europeo (BCE) se
crearán de conformidad con el artículo 4 A del Tratado. Ejercerán sus funciones y
llevarán a cabo sus actividades de conformidad con lo dispuesto en el Tratado y en el
presente Estatuto.
1.2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 106 del Tratado, el
SEBC estará compuesto por el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros (bancos
centrales nacionales). El Institut Monétaire Luxembourgeois será el banco central
nacional de Luxemburgo.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL SEBC
Artículo 2
Objetivos
De conformidad con el apartado 1 del artículo 105 del Tratado, el objetivo primordial
del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de dicho objetivo, el
SEBC apoyará las políticas económicas generales en la Comunidad con miras a contribuir
a la consecución de los objetivos de la Comunidad, tal como se establecen en el artículo
2 del Tratado. El SEBC actuará según el principio de una economía de mercado abierta y
de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y conforme a los
principios que establece el artículo 3 A del Tratado.
Artículo 3
Funciones
3.1. De conformidad con el apartado 2 del artículo 105 del Tratado, las funciones
básicas que deberá desarrollar el SEBC serán las siguientes:
- definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad;
- realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del
artículo 109 del Tratado;
- poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;
- promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.
3.2. De conformidad con el apartado 3 del artículo 105 del Tratado, el tercer guión
del artículo 3.1 se entenderá sin perjuicio de la tenencia y gestión de los fondos de
maniobra oficiales en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.
3.3. De conformidad con el apartado 5 del artículo 105 del Tratado, el SEBC
contribuirá a una buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades
competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la
estabilidad del sistema financiero.
Artículo 4
Funciones consultivas
De conformidad con el apartado 4 del artículo 105 del Tratado:
- el BCE será consultado:
- sobre cualquier propuesta de acto comunitario comprendido en el ámbito de sus
competencias;
- por las autoridades nacionales, acerca de cualquier proyecto de disposición legal que
entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y con las condiciones que
disponga el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42.
- el BCE podrá presentar dictámenes a las instituciones u organismos comunitarios
pertinentes o a las autoridades nacionales, acerca de materias que pertenezcan al ámbito
de sus competencias.
Artículo 5
Recopilación de información estadística
5.1. A fin de cumplir las funciones del SEBC, el BCE, asistido por los bancos centrales
nacionales, recopilará la información estadística necesaria, obteniéndola de las
autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos. Con tal
finalidad, cooperará con las instituciones u organismos comunitarios, así como con las
autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países y con organizaciones
internacionales.
5.2. Los bancos centrales nacionales ejecutarán, en la medida de lo posible, las
funciones descritas en el artículo 5.1.
5.3. El BCE contribuirá, cuando sea necesario, a la armonización de las normas y
prácticas que regulen la recopilación, elaboración y distribución de estadísticas en
los sectores comprendidos dentro de los ámbitos de sus competencias.
5.4. El Consejo definirá, con arreglo al procedimiento del artículo 42, las personas
físicas y jurídicas sujetas a exigencias de información, el régimen de
confidencialidad y las disposiciones de ejecución y de sanción adecuadas.
Artículo 6
Cooperación internacional
6.1. En el ámbito de la cooperación internacional en relación con las funciones
encomendadas al SEBC, el BCE decidirá cómo estará representado el SEBC.
6.2. El BCE y, siempre que éste lo apruebe, los bancos centrales nacionales podrán
participar en instituciones monetarias internacionales.
6.3. Las disposiciones de los artículos 6.1 y 6.2 deberán entenderse sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 del Tratado.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN DEL SEBC
Artículo 7
Independencia
Tal como se expone en el artículo 107 del Tratado, cuando ejerzan las facultades que
les confieren el Tratado y los presentes Estatutos y desempeñen las funciones y deberes
correspondientes, ni el BCE, ni los bancos centrales nacionales, ni ningún miembro de sus
órganos rectores recabarán ni aceptarán instrucciones procedentes de las instituciones
u organismos comunitarios, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro
organismo. Las instituciones y organismos comunitarios, así como los Gobiernos de los
Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir sobre
los miembros de los órganos rectores del BCE o de los bancos centrales nacionales en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 8
Principio general
El SEBC estará regido por los órganos rectores del BCE.
Artículo 9
El Banco Central Europeo
9.1. El BCE, que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 106
del Tratado, tendrá personalidad jurídica propia, dispondrá en cada uno de los Estados
miembros de la capacidad jurídica más amplia concedida a las personas jurídicas con
arreglo al respectivo Derecho nacional; en particular, podrá adquirir o vender propiedad
mobiliaria e inmobiliaria y ser parte en actuaciones judiciales.
9.2. La función del BCE será garantizar que se cumplan las funciones encomendadas al
SEBC con arreglo a los apartados 2, 3 y 5 del artículo 105 del Tratado, ya sea por medio
de sus propias actividades de conformidad con el presente Estatuto, ya sea por medio de
los bancos centrales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.1 y en el
artículo 14.
9.3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 106 del Tratado,
los órganos rectores del BCE serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.
Artículo 10
El Consejo de Gobierno
10.1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 109 A del presente
Tratado, el Consejo de Gobierno estará compuesto por los miembros del Comité Ejecutivo y
por los gobernadores de los bancos centrales nacionales.
10.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.3, sólo tendrán derecho a voto
los miembros del Consejo de Gobierno presentes en las sesiones. No obstante esta norma, el
reglamento interno a que hace referencia el artículo 12.3 podrá establecer la
posibilidad de que los miembros del Consejo de Gobierno emitan su voto por
teleconferencia. Dicho reglamento interno dispondrá también que los miembros del Consejo
de Gobierno que se encuentren en la imposibilidad de votar durante un período prolongado
puedan designar a un sustituto que ocupe su lugar como miembro del Consejo de Gobierno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.3, cada miembro del Consejo
de Gobierno dispondrá de un voto. De no estipularse lo contrario en el presente Estatuto,
el Consejo de Gobierno decidirá por mayoría simple. En caso de empate, el voto decisivo
corresponderá al presidente.
En las votaciones del Consejo de Gobierno se requerirá un quórum de dos tercios de
sus miembros. De no alcanzarse éste, el presidente podrá convocar una reunión
extraordinaria en la que puedan adoptarse decisiones con independencia del quórum
mencionado.
10.3. En todas las decisiones que se adopten con arreglo a los artículos 28, 29, 30,
32, 33 y 51, los votos de los miembros del Consejo de Gobierno se ponderarán conforme a
las participaciones de los bancos centrales nacionales en el capital suscrito del BCE. La
ponderación de los votos de los miembros del Comité Ejecutivo será cero. Las decisiones
por mayoría cualificada se aprobarán siempre que los votos favorables representen al
menos dos tercios del capital suscrito del BCE y representen al menos a la mitad de los
accionistas. En caso de que un gobernador no pueda asistir a la votación, podrá designar
a un sustituto que emita su voto ponderado.
10.4. Las reuniones tendrán carácter confidencial. El Consejo de Gobierno podrá
decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.
10.5. El Consejo de Gobierno se reunirá al menos diez veces al año.
Artículo 11
El Comité Ejecutivo
11.1. Con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 109 A del
Tratado, el Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente, el vicepresidente y
otros cuatro miembros.
Los miembros desempeñarán sus funciones con dedicación exclusiva. Ningún miembro
podrá ejercer otra profesión, remunerada o no, salvo autorización excepcional del
Consejo de Gobierno.
11.2. De conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 109 A del Tratado, el
presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados
de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros representados por sus Jefes de
Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al
Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno, de entre personalidades de reconocido
prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios.
Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.
Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros del Comité
Ejecutivo.
11.3. Las condiciones de empleo de los miembros del Comité Ejecutivo, y en particular
sus sueldos, pensiones y demás beneficios de la seguridad social, estarán sujetos a
contratos con el BCE y serán fijados por el Consejo de Gobierno a propuesta de un comité
compuesto por tres miembros designados por el Consejo de Gobierno y otros tres designados
por el Consejo. Los miembros del Comité Ejecutivo no tendrán derecho a voto en los
asuntos mencionados en el presente apartado.
11.4. Si un miembro del Comité Ejecutivo dejara de reunir los requisitos exigidos para
desempeñar sus funciones o si en su conducta se observara una falta grave, el Tribunal de
Justicia podrá separarlo de su cargo a petición del Consejo de Gobierno o del Comité
Ejecutivo.
11.5. Todos los miembros del Comité Ejecutivo presentes en las sesiones tendrán
derecho a voto; cada uno de ellos dispondrá, a tal fin, de un voto. Salvo disposición
contraria, el Comité Ejecutivo decidirá por mayoría simple de los votos emitidos. En
caso de empate, corresponderá al presidente el voto decisivo. Las modalidades de
votación se especificarán en el reglamento interno a que hace referencia el artículo
12.3.
11.6. El Comité Ejecutivo será responsable de la gestión ordinaria del BCE.
11.7. Cualquier vacante que se produzca en el Comité Ejecutivo se cubrirá mediante
nombramiento de un nuevo miembro; será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.2.
Artículo 12
Responsabilidades de los órganos rectores
12.1. El Consejo de Gobierno adoptará las orientaciones y decisiones necesarias para
garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas al SEBC con arreglo al Tratado y al
presente Estatuto. El Consejo de Gobierno formulará la política monetaria de la
Comunidad, incluidas, en su caso, las decisiones relativas a los objetivos monetarios
intermedios, los tipos de interés básicos y el suministro de reservas en el SEBC, y
establecerá las orientaciones necesarias para su cumplimiento.
El Comité Ejecutivo pondrá en práctica la política monetaria de conformidad con las
orientaciones y decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno. Al hacerlo impartirá las
instrucciones necesarias a los bancos centrales nacionales. El Comité Ejecutivo podrá
también recibir la delegación de determinados poderes, cuando así lo disponga el
Consejo de Gobierno.
En la medida en que se estime posible y adecuado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente artículo, el BCE recurrirá a los bancos centrales nacionales para ejecutar las
operaciones que correspondan a las funciones del SEBC.
12.2. El Comité Ejecutivo se encargará de la preparación de las reuniones del
Consejo de Gobierno.
12.3. El Consejo de Gobierno adoptará el reglamento interno que determinará la
organización interna del BCE y de sus órganos rectores.
12.4. El Consejo de Gobierno ejercerá las funciones consultivas contempladas en el
artículo 4.
12.5. El Consejo de Gobierno adoptará las decisiones contempladas en el artículo 6.
Artículo 13
El presidente
13.1. El presidente, o, en ausencia de éste, el vicepresidente, presidirá el Consejo
de Gobierno y el Comité Ejecutivo del BCE.
13.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, el presidente o la persona por
él designada representará al BCE en el exterior.
Artículo 14
Bancos centrales nacionales
14.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Tratado, cada Estado
miembro garantizará, a más tardar en la fecha de constitución del SEBC, la
compatibilidad de su legislación nacional, incluidos los estatutos del banco central
nacional, con los presentes Estatutos y el Tratado.
14.2. Los estatutos de los bancos centrales nacionales dispondrán, en particular, que
el mandato de gobernador de un banco central nacional no sea inferior a cinco años.
Un gobernador sólo podrá ser relevado de su mandato en caso de que deje de cumplir
los requisitos exigidos para el cumplimiento de sus funciones o haya incurrido en falta
grave. El gobernador afectado o el Consejo de Gobierno podrán recurrir las decisiones al
respecto ante el Tribunal de Justicia, por motivos de infracción del Tratado o de
cualquier norma legal relativa a su aplicación. Tales acciones se emprenderán en un
plazo de dos meses a partir de la publicación de la decisión, o de su notificación al
demandante o, a falta de ésta, a partir de la fecha en que la decisión haya llegado a
conocimiento de este último, según los casos.
14.3. Los bancos centrales nacionales serán parte integrante del SEBC y su actuación
se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE. El Consejo de Gobierno adoptará
las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las orientaciones e
instrucciones del BCE y exigirá que se le remita toda la información pertinente.
14.4. Los bancos centrales nacionales podrán ejercer funciones distintas de las
especificadas en el presente Estatuto, a menos que el Consejo de Gobierno decida, por
mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que dichas funciones interfieren en los
objetivos y tareas del SEBC. Dichas funciones se ejercerán bajo la responsabilidad de los
bancos centrales nacionales y no se considerarán parte de las funciones del SEBC.
Artículo 15
Obligaciones de información
15.1. El BCE elaborará y publicará informes sobre las actividades del SEBC con una
periodicidad al menos trimestral.
15.2. Se publicará cada semana un estado financiero consolidado del SEBC.
15.3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 109 B del Tratado,
el BCE presentará cada año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como
al Consejo Europeo, un informe sobre las actividades del SEBC y la política monetaria del
año anterior y del año en curso.
15.4. Los informes y estados mencionados en el presente artículo se pondrán
gratuitamente a disposición de los interesados.
Artículo 16
Billetes de banco
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 105 A del Tratado, el
Consejo de Gobierno tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de
banco en la Comunidad, billetes que podrán emitir el BCE y los bancos centrales
nacionales. Los billetes de banco emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales
serán los únicos billetes de banco de curso legal dentro de la Comunidad.
El BCE respetará en la medida de lo posible las prácticas existentes para la emisión
y el diseño de billetes de banco.
CAPÍTULO IV
FUNCIONES MONETARIAS Y OPERACIONES DEL SEBC
Artículo 17
Cuentas en el BCE y los bancos centrales nacionales
Con el fin de realizar sus operaciones, el BCE y los bancos centrales nacionales
podrán abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros
participantes en el mercado, así como aceptar activos, incluidos valores representados
mediante anotaciones en cuenta, como garantía.
Artículo 18
Operaciones de mercado abierto y de crédito
18.1. Con el fin de alcanzar los objetivos del SEBC y de llevar a cabo sus funciones,
el BCE y los bancos centrales nacionales podrán:
- operar en los mercados financieros comprando y vendiendo directamente (al contado y a
plazo), o con arreglo a pactos de recompra, prestando o tomando prestados valores y otros
instrumentos negociables, ya sea en monedas comunitarias o en divisas extracomunitarias,
así como en metales preciosos;
- realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el
mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas.
18.2. El BCE establecerá los principios generales para las operaciones de mercado
abierto y para las operaciones de crédito que efectúe por sí mismo o que efectúen los
bancos centrales nacionales, incluido el anuncio de las condiciones por las que éstos se
declaren dispuestos a efectuar dichas transacciones.
Artículo 19
Reservas mínimas
19.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el BCE podrá exigir que las
entidades de crédito establecidas en los Estados miembros mantengan unas reservas
mínimas en las cuentas en el BCE y en los bancos centrales nacionales, en atención a
objetivos de política monetaria. El Consejo de Gobierno podrá establecer los reglamentos
relativos al cálculo y a la determinación de las reservas mínimas exigidas. En caso de
incumplimiento, el BCE podrá aplicar intereses de penalización, así como imponer otras
sanciones de efecto comparable.
19.2. Para la aplicación del presente artículo, el Consejo definirá, con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo 42, la base correspondiente a las reservas mínimas
y los coeficientes máximos admisibles entre dichas reservas y sus bases, así como las
sanciones apropiadas en caso de incumplimiento.
Artículo 20
Otros instrumentos de control monetario
El Consejo de Gobierno podrá decidir, por mayoría de dos tercios de los votos
emitidos, el uso de otros métodos operativos de control monetario que considere
adecuados, siempre que se respeten las disposiciones del artículo 2.
De acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 42, el Consejo definirá el
alcance de dichos métodos cuando impongan obligaciones a terceros.
Artículo 21
Operaciones con entidades públicas
21.1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 del Tratado, queda prohibida la
autorización de descubiertos y la concesión de otro tipo de créditos por parte del BCE
o de los bancos centrales nacionales en favor de instituciones u organismos comunitarios,
Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas,
organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros; queda
igualmente prohibida la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el
BCE o los bancos centrales nacionales.
21.2. El BCE y los bancos centrales nacionales podrán actuar como agentes fiscales de
las entidades a que se refiere el artículo 21.1.
21.3. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las entidades de
crédito públicas, que en el contexto de la provisión de liquidez por los bancos
centrales recibirán de los bancos centrales nacionales y el BCE el mismo trato que las
entidades de crédito privadas.
Artículo 22
Sistemas de compensación y de pago
El BCE y los bancos centrales nacionales podrán proporcionar medios y el BCE dictar
reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación
eficientes y solventes dentro de la Comunidad, así como con otros países.
Artículo 23
Operaciones exteriores
El BCE y los bancos centrales nacionales podrán:
- establecer relaciones con los bancos centrales y con las instituciones financieras de
otros países y, cuando proceda, con organizaciones internacionales;
- adquirir y vender al contado y a plazo todo tipo de activos en moneda extranjera y
metales preciosos. La expresión «activos en moneda extranjera» incluirá los valores y
todos los demás activos en la moneda de cualquier país o en unidades de cuenta y
cualquiera que sea la forma en que se posean;
- poseer y gestionar los activos a que se hace referencia en el presente artículo;
- efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias en relación con terceros países y
con organizaciones internacionales, incluidas las operaciones de concesión y recepción
de préstamos.
Artículo 24
Otras operaciones
Además de las operaciones derivadas de sus funciones, el BCE y los bancos centrales
nacionales podrán efectuar operaciones para sus fines administrativos o para su personal.
CAPÍTULO V
SUPERVISIÓN PRUDENCIAL
Artículo 25
Supervisión prudencial
25.1. El BCE podrá brindar asesoramiento al Consejo, a la Comisión y a las
autoridades competentes de los Estados miembros y ser consultado por éstos sobre el
alcance y la aplicación de la legislación comunitaria relativa a la supervisión
prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.
25.2. Con arreglo a cualquier decisión del Consejo adoptada en virtud del apartado 6
del artículo 105 del Tratado, el BCE podrá llevar a cabo funciones específicas
relativas a las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de
crédito y otras entidades financieras, con excepción de las compañías de seguros.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINANCIERAS DEL SEBC
Artículo 26
Cuentas financieras
26.1. El ejercicio económico del BCE y de los bancos centrales nacionales comenzará
el primer día de enero y finalizará el último día de diciembre.
26.2. Las cuentas anuales del BCE serán llevadas por el Comité Ejecutivo con arreglo
a los principios establecidos por el Consejo de Gobierno. Las cuentas serán aprobadas por
el Consejo de Gobierno y publicadas posteriormente.
26.3. Con fines analíticos y operativos, el Comité Ejecutivo elaborará un balance
consolidado del SEBC que abarcará los activos y pasivos de los bancos centrales
nacionales que estén incluidos en el SEBC.
26.4. Para la aplicación del presente artículo, el Consejo de Gobierno establecerá
las normas necesarias para normalizar procedimientos contables y de información relativos
a las operaciones emprendidas por los bancos centrales nacionales.
Artículo 27
Auditoría
27.1. Las cuentas del BCE y de los bancos centrales nacionales serán controladas por
auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno y aprobados por
el Consejo. Los auditores tendrán plenos poderes para examinar todos los libros y cuentas
del BCE y de los bancos centrales nacionales, así como para estar plenamente informados
acerca de sus transacciones.
27.2. Las disposiciones del artículo 188 C del Tratado sólo se aplicarán a un examen
de la eficacia operativa de la gestión del BCE.
Artículo 28
Capital del BCE
28.1. El capital del BCE, operativo desde su creación, será de 5 000 millones de
ecus. El capital podrá aumentarse en las cantidades que decida el Consejo de Gobierno,
que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el artículo 10.3, dentro de
los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por el Consejo conforme al
procedimiento que establece el artículo 42.
28.2. Los bancos centrales nacionales serán los únicos suscriptores y accionistas del
capital del BCE. La suscripción de capital se efectuará con arreglo a la clave
establecida según lo dispuesto en el artículo 29.
28.3. El Consejo de Gobierno, que se pronunciará por la mayoría cualificada que
establece el artículo 10.3, determinará hasta qué punto y en qué forma será
desembolsado el capital.
28.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.5, las acciones de los bancos
centrales nacionales en el capital suscrito del BCE no podrán transferirse, pignorarse o
embargarse.
28.5. En caso de ajustarse la clave a que se refiere el artículo 29, los bancos
centrales nacionales se transferirán entre sí acciones representativas del capital,
hasta la cantidad que sea necesaria para garantizar que la distribución de las acciones
representativas del capital corresponde a la clave ajustada. El Consejo de Gobierno
determinará los términos y las condiciones de dichas transferencias.
Artículo 29
Clave para la suscripción de capital
29.1. Cuando, de acuerdo con el procedimiento que menciona el apartado 1 del artículo
109 L del Tratado, se hayan constituido el SEBC y el BCE, se fijará la clave para la
suscripción de capital del BCE. A cada banco central nacional se le asignará una
ponderación en dicha clave, que será igual a la suma de:
- 50 % de la participación de su Estado miembro respectivo en la población de la
Comunidad el penúltimo año anterior a la constitución del SEBC;
- 50 % de la participación de su Estado miembro respectivo en el producto interior bruto,
a precio de mercado, de la Comunidad, según se registre en los cinco años que preceden
al penúltimo año anterior a la constitución del SEBC.
Los porcentajes se redondearán al alza hasta el múltiplo de 0,05 puntos porcentuales
más cercano.
29.2. La Comisión, de acuerdo con las normas adoptadas por el Consejo con arreglo al
procedimiento que establece el artículo 42, suministrará los datos estadísticos que
habrán de utilizarse para la aplicación del presente artículo.
29.3. Las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales se ajustarán cada
cinco años después de la constitución del SEBC, por analogía con las disposiciones que
establece el artículo 29.1. La clave ajustada se aplicará con efectos a partir del
primer día del año siguiente.
29.4. El Consejo de Gobierno adoptará todas las demás medidas que sean necesarias
para la aplicación del presente artículo.
Artículo 30
Transferencia de activos exteriores de reserva al BCE
30.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, los bancos centrales nacionales
proporcionarán al BCE activos exteriores de reserva distintos de las monedas de los
Estados miembros, de los ecus, de las posiciones de reserva y de los derechos especiales
de giro del FMI, hasta un importe equivalente a 50 000 millones de ecus. El Consejo de
Gobierno decidirá la proporción que deberá recibir el BCE tras su constitución en
aplicación del presente Estatuto, así como los importes que deban aportarse
posteriormente. El BCE tendrá pleno derecho a poseer y gestionar las reservas exteriores
que le sean transferidas, y a utilizarlas para los fines establecidos en el presente
Estatuto.
30.2. Las contribuciones de cada banco central nacional se fijarán en proporción a su
participación en el capital suscrito del BCE.
30.3. Cada banco central nacional será acreditado por el BCE con un activo equivalente
a su contribución. El Consejo de Gobierno determinará la denominación y la
remuneración de dichos activos.
30.4. El BCE podrá solicitar más activos exteriores de reserva, excediendo el límite
que establece el artículo 30.1, con arreglo a las disposiciones del artículo 30.2,
dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezca el Consejo con
arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42.
30.5. El BCE podrá poseer y gestionar las posiciones de reserva y los derechos
especiales de giro del FMI, así como disponer la puesta en común de dichos activos.
30.6. El Consejo de Gobierno decidirá todas las demás medidas que sean necesarias
para la aplicación del presente artículo.
Artículo 31
Activos exteriores de reserva en posesión de los bancos centrales
nacionales
31.1. Los bancos centrales nacionales podrán realizar transacciones en cumplimiento de
sus obligaciones con organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 23.
31.2. Todas las demás operaciones en activos exteriores de reserva que permanezcan en
poder de los bancos centrales nacionales tras las transferencias a que se refiere el
artículo 30, así como las transacciones de los Estados miembros con sus fondos de
maniobra oficiales en moneda extranjera, por encima de determinados límites que se
establecerán con arreglo al artículo 31.3, estarán sujetas a la aprobación del BCE,
con el fin de garantizar su coherencia con la política monetaria y de tipo de cambio de
la Comunidad.
31.3. El Consejo de Gobierno establecerá las directrices destinadas a facilitar dichas
operaciones.
Artículo 32
Asignación de ingresos monetarios a los bancos centrales nacionales
32.1. Los ingresos obtenidos por los bancos centrales nacionales en el ejercicio de la
función de política monetaria del SEBC, denominados en lo sucesivo «ingresos
monetarios», se asignarán al final de cada ejercicio con arreglo a las disposiciones del
presente artículo.
32.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.3, el importe de los ingresos
monetarios de cada banco central nacional será igual a sus ingresos anuales procedentes
de sus activos mantenidos contra billetes en circulación y depósitos de las entidades de
crédito. Estos activos serán identificados por los bancos centrales nacionales con
arreglo a las directrices que establecerá el Consejo de Gobierno.
32.3. Si a la entrada en vigor de la tercera fase de la unión económica y monetaria,
a juicio del Consejo de Gobierno, las estructuras del balance de los bancos centrales
nacionales no permiten la aplicación del artículo 32.2, el Consejo de Gobierno, por
mayoría cualificada, podrá decidir que, no obstante lo dispuesto en el artículo 32.2,
los ingresos monetarios se midan de acuerdo con un método alternativo durante un período
que no podrá ser superior a cinco años.
32.4. El importe de los ingresos monetarios de cada banco central nacional se reducirá
en un importe equivalente a cualquier interés pagado por dicho banco central sobre sus
depósitos abiertos a entidades de crédito, de conformidad con el artículo 19.
El Consejo de Gobierno podrá decidir que los bancos centrales nacionales sean
indemnizados por los costes en que incurran en relación con la emisión de billetes de
banco o, en circunstancias excepcionales, por las pérdidas específicas derivadas de las
operaciones de política monetaria realizadas para el SEBC. La indemnización adoptará la
forma que considere adecuada el Consejo de Gobierno; dichos importes podrán compensarse
con los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales.
32.5. La suma de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales se
asignará a los bancos centrales nacionales proporcionalmente a sus acciones desembolsadas
del BCE, sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo de Gobierno con arreglo al
artículo 33.2.
32.6. La compensación y la liquidación de los balances derivados de la asignación de
los ingresos monetarios serán efectuadas por el BCE con arreglo a las directrices que
establezca el Consejo de Gobierno.
32.7. El Consejo de Gobierno adoptará cualesquiera otras medidas necesarias para la
aplicación del presente artículo.
Artículo 33
Asignación de los beneficios y pérdidas netos del BCE
33.1. Los beneficios netos del BCE se transferirán en el siguiente orden:
- un importe que será determinado por el Consejo de Gobierno, y que no podrá exceder del
20 % de los beneficios netos, se transferirá al fondo de reserva general, con un límite
equivalente al 100 % del capital;
- los beneficios netos restantes se distribuirán entre los accionistas del BCE
proporcionalmente a sus acciones desembolsadas.
33.2. Cuando el BCE sufra pérdidas, el déficit podrá compensarse mediante el fondo
de reserva general del BCE y, si fuese necesario y previa decisión del Consejo de
Gobierno, mediante los ingresos monetarios del ejercicio económico correspondiente en
proporción a y hasta los importes asignados a los bancos centrales nacionales con arreglo
a lo establecido en el artículo 32.5.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34
Actos jurídicos
34.1. Con arreglo al artículo 108 A del Tratado, el BCE:
- elaborará reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las
funciones definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 o
25.2 de los Estatutos del SEBC, y en los casos que se establezcan en los actos del Consejo
mencionados en el artículo 42;
- tomará las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al
SEBC por el Tratado y por los Estatutos del SEBC;
- formulará recomendaciones y emitirá dictámenes.
34.2. El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.
La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.
Los artículos 190 a 192 del Tratado se aplicarán respecto de los reglamentos y de las
decisiones del BCE.
El BCE podrá decidir hacer públicos sus decisiones, recomendaciones y dictámenes.
34.3. Dentro de los límites y en las condiciones adoptados por el Consejo con arreglo
al procedimiento establecido en el artículo 42 de los Estatutos, el BCE estará
autorizado a imponer multas y pagos periódicos coercitivos a las empresas que no cumplan
con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo.
Artículo 35
Control judicial y asuntos conexos
35.1. Los actos o las omisiones del BCE estarán sujetos a la revisión y a la
interpretación del Tribunal de Justicia, en los casos previstos en el Tratado y con
arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. El BCE podrá emprender acciones en
los casos y con arreglo a las condiciones establecidas en el Tratado.
35.2. Los litigios entre el BCE, por una parte, y sus acreedores, deudores o terceros,
por otra, serán resueltos por los tribunales nacionales competentes, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Tribunal de Justicia.
35.3. El BCE estará sujeto al régimen de obligaciones que establece el artículo 215
del Tratado. Los bancos centrales nacionales serán responsables con arreglo a la
legislación nacional respectiva.
35.4. El Tribunal de Justicia tendrá jurisdicción para fallar en virtud de las
cláusulas compromisorias que contengan los contratos celebrados por el BCE o en su
nombre, ya estén regulados por el Derecho público o por el privado.
35.5. La decisión del BCE de emprender acciones ante el Tribunal de Justicia será
tomada por el Consejo de Gobierno.
35.6. El Tribunal de Justicia tendrá jurisdicción para los litigios relativos al
cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones derivadas de
los presentes Estatutos. Cuando el BCE considere que un banco central nacional ha
incumplido alguna de las obligaciones que establecen los presentes Estatutos, emitirá un
dictamen motivado al respecto, después de haber dado a dicho banco central nacional la
posibilidad de presentar sus alegaciones. Si el banco central nacional de que se trate no
se atuviere a este dictamen en el plazo establecido por el BCE, éste podrá recurrir al
Tribunal de Justicia.
Artículo 36
Personal
36.1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las
condiciones de contratación del personal del BCE.
36.2. El Tribunal de Justicia tendrá jurisdicción en cualquier litigio entre el BCE y
sus empleados, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezcan las
condiciones de empleo.
Artículo 37
Sede
La decisión sobre el lugar en que se establezca la sede del BCE se tomará, antes del
final de 1992, por común acuerdo de los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de los
Jefes de Estado o de Gobierno.
Artículo 38
Secreto profesional
38.1. Los miembros de los órganos rectores y el personal del BCE y de los bancos
centrales nacionales, incluso después de cesar en sus funciones, no deberán revelar
información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.
38.2. Las personas que tengan acceso a datos amparados por la legislación comunitaria
que imponga la obligación del secreto estarán sujetas a dicha legislación.
Artículo 39
Signatarios
El BCE se comprometerá legalmente frente a terceros por medio de su presidente o de
dos miembros del Comité Ejecutivo, o por medio de las firmas de dos miembros del personal
del BCE debidamente autorizados por el presidente para firmar en nombre del BCE.
Artículo 40
Privilegios e inmunidades
El BCE gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e
inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones, en las condiciones que
establece el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas
anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las
Comunidades Europeas.
CAPÍTULO VIII
MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 41
Procedimiento de modificación simplificado
41.1. Con arreglo al apartado 5 del artículo 106 del Tratado, los artículos 5.1, 5.2,
5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de los presentes
Estatutos podrán ser modificados por el Consejo, que se pronunciará o bien por mayoría
cualificada, sobre la base de una recomendación del BCE, previa consulta a la Comisión,
o bien por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE. En ambos
casos será necesario el dictamen conforme del Parlamento Europeo.
41.2. Las recomendaciones que haga el BCE con arreglo al presente artículo requerirán
una decisión unánime del Consejo de Gobierno.
Artículo 42
Legislación complementaria
Con arreglo al apartado 6 del artículo 106 del Tratado, inmediatamente después de
decidir la fecha del comienzo de la tercera fase, el Consejo, por mayoría cualificada, a
propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, o sobre la
base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la
Comisión, adoptará las disposiciones a que se refieren los artículos 4, 5.4, 19.2, 20,
28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 del presente Estatuto.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y OTRAS DISPOSICIONES PARA EL SEBC
Artículo 43
Disposiciones generales
43.1. Las excepciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 109 K del Tratado
supondrán que los siguientes artículos de los presentes Estatutos no concederán
derechos ni impondrán obligaciones a los Estados miembros de que se trate: 3, 6, 9.2,
12.1, 14.3, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 26.2, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 50 y 52.
43.2. Los bancos centrales de los Estados miembros que gocen de una excepción de
conformidad con el apartado 1 del artículo 109 K del Tratado conservarán sus
competencias en el ámbito de la política monetaria con arreglo a la legislación
nacional.
43.3. De conformidad con el apartado 4 del artículo 109 K del Tratado, «los Estados
miembros» significará «los Estados miembros no acogidos a una excepción» en los
siguientes artículos de los presentes Estatutos: 3, 11.2, 19, 34.2 y 50.
43.4. «Los bancos centrales nacionales» significará «los bancos centrales de los
Estados miembros no acogidos a una excepción» en los siguientes artículos del presente
Estatuto: 9.2, 10.1, 10.3, 12.1, 16, 17, 18, 22, 23, 27, 30, 31, 32, 33.2 y 52.
43.5. «Los accionistas» significará «los bancos centrales de los Estados miembros
no acogidos a una excepción» en los artículos 10.3 y 33.1.
43.6. «El capital suscrito del SEBC» significará «el capital del BCE suscrito por
los bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a una excepción» en los
artículos 10.3 y 30.2.
Artículo 44
Funciones transitorias del BCE
El BCE se encargará de las tareas del IME que debido a las excepciones de uno o varios
de los Estados miembros aún hayan de ejercerse en la tercera fase.
El BCE emitirá dictámenes para preparar la supresión de las excepciones
especificadas en el artículo 109 K del Tratado.
Artículo 45
El Consejo General del BCE
45.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 106 del Tratado, el
Consejo General se constituirá como tercer órgano rector del BCE.
45.2. El Consejo General estará compuesto por el presidente y el vicepresidente del
BCE y por los gobernadores de los bancos centrales nacionales. Los demás miembros del
Comité Ejecutivo podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo
General.
45.3. Las responsabilidades del Consejo General figuran, en su totalidad, en el
artículo 47 del presente Estatuto.
Artículo 46
Reglamento interno del Consejo General
46.1. El presidente, o, en ausencia de éste, el vicepresidente del BCE, presidirá el
Consejo General del BCE.
46.2. El presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin
derecho a voto, en las reuniones del Consejo General.
46.3. El presidente preparará las reuniones del Consejo General.
46.4. No obstante lo dispuesto en el artículo 12.3, el Consejo General adoptará su
reglamento interno.
46.5. El BCE se encargará de la secretaría del Consejo General.
Artículo 47
Responsabilidades del Consejo General
47.1. El Consejo General:
- llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 44;
- contribuirá al desarrollo de las funciones consultivas a que se refieren los artículos
4 y 25.1.
47.2. El Consejo General contribuirá:
- a la recopilación de la información estadística a que se refiere el artículo 5;
- a la elaboración de informes acerca de las actividades del BCE a que se refiere el
artículo 15;
- al establecimiento de las normas necesarias para la aplicación del artículo 26 a que
se refiere el artículo 26.4.;
- a la adopción de todas las restantes medidas necesarias para la aplicación del
artículo 29 a que se refiere el artículo 29.4;
- al establecimiento de las condiciones de contratación del personal del BCE a que se
refiere el artículo 36.
47.3. El Consejo General contribuirá a los preparativos necesarios para fijar
irrevocablemente los tipos de cambio de las monedas de los Estados miembros acogidas a una
excepción respecto de las monedas, o la moneda única, de los Estados miembros no
acogidos a excepción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 109 L del
Tratado.
47.4. El presidente del BCE informará al Consejo General acerca de las decisiones del
Consejo de Gobierno.
Artículo 48
Disposiciones transitorias para el capital del BCE
Con arreglo al artículo 29.1, se asignará a cada banco central nacional una
ponderación en la clave para la suscripción del capital del BCE. No obstante lo
dispuesto en el artículo 28.3, los bancos centrales de los Estados miembros acogidos a
una excepción no desembolsarán el capital suscrito a no ser que el Consejo General, por
una mayoría que represente como mínimo dos tercios del capital suscrito del BCE y al
menos a la mitad de los accionistas, decida que debe pagarse un porcentaje mínimo como
contribución a los costes operativos del BCE.
Artículo 49
Pago diferido del capital, reservas y provisiones del BCE
49.1. El banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida
desembolsará su parte suscrita de capital del BCE en la misma medida que los demás
bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a excepción y transferirá al BCE
activos de reserva de cambio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.1. La cantidad
que deba transferirse se determinará multiplicando el valor en ecus, al tipo de cambio
del momento, de los activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al
BCE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1, por el coeficiente resultante
de dividir el número de acciones suscritas por el banco central nacional de que se trate
y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales nacionales.
49.2. Además del desembolso que deberá efectuarse con arreglo al artículo 49.1, el
banco central de que se trate contribuirá a las reservas del BCE, a las provisiones
equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones
correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre del
año anterior al de la supresión de la excepción. La cantidad con que deberá contribuir
se determinará multiplicando el importe de las reservas, definido anteriormente y
consignado en el balance aprobado del BCE, por el coeficiente resultante de dividir el
número de acciones suscritas por el banco central de que se trate y el número de
acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales.
Artículo 50
Nombramiento inicial de los miembros del Comité Ejecutivo
Cuando se forme el Comité Ejecutivo del BCE, el presidente, el vicepresidente y los
demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos
de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una
recomendación del Consejo y tras consultar al Parlamento Europeo y al Consejo del IME. El
presidente del Comité Ejecutivo será nombrado por 8 años. No obstante lo dispuesto en
el artículo 11.2, el vicepresidente será nombrado por 4 años y los demás miembros del
Comité Ejecutivo por un período de mandato que variará entre 5 y 8 años. Ninguno de
los mandatos será renovable. El número de miembros del Comité Ejecutivo podrá ser
menor que el establecido en el artículo 11.1, pero de ningún modo podrá ser inferior a
cuatro.
Artículo 51
Excepción al artículo 32
51.1. Si, tras el comienzo de la tercera fase de la UEM, el Consejo de Gobierno
decidiere que la aplicación del artículo 32 tiene como resultado cambios significativos
en las posiciones relativas en materia de ingresos de los bancos centrales nacionales, el
volumen de ingresos que deberá asignarse con arreglo al artículo 32 se reducirá en un
porcentaje uniforme que no podrá exceder del 60 % en el primer ejercicio económico tras
el comienzo de la tercera fase y que disminuirá por lo menos en 12 puntos porcentuales
cada ejercicio financiero siguiente.
51.2. El artículo 51.1 será de aplicación durante un período no superior a cinco
ejercicios financieros completos tras el comienzo de la tercera fase.
Artículo 52
Cambio de los billetes de banco denominados en monedas comunitarias
Tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio, el Consejo de Gobierno adoptará
las medidas necesarias para garantizar que los billetes de banco denominados en monedas
con tipo de cambio fijo irrevocable sean cambiados por los bancos centrales nacionales a
sus respectivos valores de paridad.
Artículo 53
Aplicabilidad de las disposiciones transitorias
Mientras haya Estados miembros acogidos a excepción seguirán siendo aplicables los
artículos 43 a 48 inclusive. |