Protocolo (nº 6) sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 109 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los criterios de convergencia que orientarán a la Comunidad en la adopción de decisiones sobre el paso a la tercera fase de la unión económica y monetaria prevista en el apartado 1 del artículo 109 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:


Artículo 1 

El criterio relativo a la estabilidad de precios contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado se entenderá en el sentido de que los Estados miembros deberán tener un comportamiento de los precios sostenible y una tasa promedio de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de un 1,5 % la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. La inflación se medirá utilizando el índice de precios al consumo (IPC) sobre una base comparable, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.

Artículo 2 

El criterio relativo a la situación del presupuesto público, contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado, se entenderá en el sentido de que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no sea objeto de una decisión del Consejo con arreglo al apartado 6 del artículo 104 C del Tratado, relativa a la existencia de un déficit excesivo en dicho Estado miembro.

Artículo 3 

El criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipo de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado, se entenderá en el sentido de que los Estados miembros hayan observado, sin tensiones graves y durante por lo menos los dos años anteriores al examen, los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipo de cambio del sistema monetario europeo. En particular, no habrán devaluado, durante el mismo período, por iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda respecto de la de ningún otro Estado miembro.

Artículo 4 

El criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés, contemplado en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado, se entenderá en el sentido de que, observados durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros hayan tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no exceda en más de un 2 % el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. Los tipos de interés se medirán con referencia a los bonos del Estado a largo plazo u otros valores comparables, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.

Artículo 5 

La Comisión suministrará los datos estadísticos que deban utilizarse para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 6 

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al IME o al BCE según los casos, y al comité que se menciona en el artículo 109 C del Tratado, adoptará las disposiciones adecuadas para estipular los detalles de los criterios de convergencia a que se refiere el artículo 109 J del Tratado, que sustituirán entonces al presente Protocolo.