Protocolo (nº 14) sobre la política social

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

COMPROBANDO que once Estados miembros, es decir, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa, desean proseguir en la vía trazada por la Carta Social de 1989; que a tal fin han adoptado un acuerdo entre ellos; que dicho acuerdo se incorporará como anexo al presente Protocolo; que el presente Protocolo y el acuerdo mencionado se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo del Tratado relativo a la política social y cuyas disposiciones constituyen parte integrante del acervo comunitario;

  1. Convienen en autorizar a estos once Estados miembros a que recurran a las instituciones, procedimientos y mecanismos del Tratado a fin de adoptar entre ellos y aplicar, en la medida en que les afecten, los actos y las decisiones necesarios para aplicar el acuerdo antes mencionado.
  2. El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no participará en las deliberaciones y en la adopción por el Consejo de las propuestas de la Comisión fundadas en el presente Protocolo y en el acuerdo antes mencionado.
  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, los actos del Consejo que se aprueben con arreglo al presente Protocolo y que deban adoptarse por mayoría cualificada, se adoptarán siempre que hayan obtenido al menos 44 votos. Será necesaria la unanimidad de todos los miembros del Consejo, a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad y para los que constituyan una modificación de la propuesta de la Comisión.

    Los actos adoptados por el Consejo y las repercusiones financieras que de ellos se deriven para las instituciones, salvo los gastos administrativos, no serán aplicables al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

  4. El presente Protocolo se incorporará como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.


ACUERDO
sobre la política social celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Las once ALTAS PARTES CONTRATANTES abajo firmantes, es decir, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»),

DESEANDO aplicar, a partir del acervo comunitario, la Carta Social de 1989,

VISTO el Protocolo relativo a la política social:

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones:


Artículo 1 

Los objetivos de la Comunidad y de los Estados miembros son el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones. A tal fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones en las que se tenga en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Comunidad.

Artículo 2 

1. Para la consecución de los objetivos del artículo 1, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

  • la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;
  • las condiciones de trabajo;
  • la información y la consulta a los trabajadores;
  • la igualdad de oportunidades en el mercado laboral y la igualdad de trato en el trabajo entre hombres y mujeres;
  • la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 127 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante denominado «el Tratado»).

2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniéndose en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C del Tratado y previa consulta al Comité Económico y Social.

3. Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, en los siguientes ámbitos:

  • seguridad social y protección social de los trabajadores;
  • protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;
  • representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6;
  • condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad;
  • contribuciones financieras dirigidas al fomento del empleo y a la creación de empleo, sin perjuicio de las disposiciones relativas al Fondo Social Europeo.

4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.

En tal caso, se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 189, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la directiva citada.

5. Las disposiciones aprobadas en virtud del presente artículo no constituirán un obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de protección más estrictas compatibles con el Tratado.

6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

Artículo 3 

1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando porque ambas partes reciban un apoyo equilibrado.

2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria.

3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción comunitaria, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 4. La duración del procedimiento previsto en el presente artículo no podrá exceder de 9 meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.

Artículo 4 

1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 2 y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo de que se trate contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 2, en cuyo caso decidirá por unanimidad.

Artículo 5 

Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo 1, y sin perjuicio de las otras disposiciones del Tratado, la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en el presente Acuerdo.

Artículo 6 

1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

  1. que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida,
  2. que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

3. El presente artículo no impedirá que cada Estado miembro mantenga o adopte medidas que prevean ventajas concretas destinadas a facilitar a las mujeres el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar algún impedimento en sus carreras profesionales.

Artículo 7 

La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del artículo 1, que incluirá la situación demográfica en la Comunidad. La Comisión enviará dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a que elabore informes sobre problemas específicos relativos a la situación social.


Declaraciones

1. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 2

Las once Altas Partes Contratantes toman nota de que durante las discusiones sobre el apartado 2 del artículo 2 del presente Acuerdo, se convino que, al establecer obligaciones mínimas para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, la Comunidad no tiene la intención de establecer respecto de los trabajadores de la pequeña y mediana empresa una discriminación no justificada por las circunstancias.


2. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 4

Las once Altas Partes Contratantes declaran que la primera modalidad de aplicación de los acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a escala comunitaria _a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 4_ consistirá en desarrollar el contenido de dichos acuerdos mediante negociación colectiva y con arreglo a las normas de cada Estado miembro, y que, por consiguiente, dicha modalidad no implica que los Estados miembros estén obligados a aplicar de forma directa dichos acuerdos o a elaborar normas de transposición de los mismos, ni a modificar la legislación nacional vigente para facilitar su ejecución.