Tratado de la Unión Europea: TÍTULO VIDisposiciones relativas a la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interiorArtículo K La cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior se regirá por las siguientes disposiciones. Artículo K.1 Para la realización de los fines de la Unión, en particular de la libre circulación de personas, y sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, los Estados miembros consideran de interés común los ámbitos siguientes:
Artículo K.2 1. Las cuestiones a que se refiere el artículo K.1 se tratarán en el respeto del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, y teniéndose en cuenta la protección concedida por los Estados miembros a las personas perseguidas por motivos políticos. 2. El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior. Artículo K.3 1. En los ámbitos a que se refiere el artículo K.1, los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo, con objeto de coordinar su acción. A tal fin establecerán una colaboración entre los servicios competentes de sus respectivas administraciones. 2. El Consejo podrá:
Salvo disposiciones en contrario establecidas en estos convenios, las posibles medidas de aplicación de los mismos se aprobarán en el seno del Consejo por mayoría de dos tercios de las Altas Partes Contratantes. Tales convenios podrán disponer que el Tribunal de Justicia será competente para interpretar las disposiciones de los mismos y dictar sentencia en los litigios relativos a su aplicación, de conformidad con las modalidades que puedan haber establecido. Artículo K.4 1. Se creará un Comité de Coordinación compuesto por altos funcionarios. Además de su función de coordinación, dicho Comité tendrá como misión:
2. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en las materias contempladas en el presente título. 3. El Consejo se pronunciará por unanimidad, salvo sobre las cuestiones de procedimiento y en los casos en que el artículo K.3 disponga expresamente otra norma de votación. En el caso de que las decisiones del Consejo exijan mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y dichas decisiones se considerarán adoptadas si obtienen un mínimo de cincuenta y cuatro votos favorables de al menos ocho miembros. (*) (*) Deuxième alinéa du paragraphe 3 tel que modifié par l'Artículo 15 de l'AA A/FIN/SUE dans la version résultant de l'Artículo 8 de la DA AA A/FIN/SUE. Artículo K.5 Los Estados miembros sostendrán las posiciones comunes adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente título en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que participen. Artículo K.6 La Presidencia y la Comisión informarán regularmente al Parlamento Europeo sobre los trabajos en curso en las materias a que se refiere el presente título. La Presidencia consultará al Parlamento Europeo sobre los principales aspectos de la actividad en los ámbitos a que se refiere el presente título y velará por que las opiniones del Parlamento Europeo se tomen debidamente en cuenta. El Parlamento Europeo podrá formular preguntas o recomendaciones al Consejo. El Parlamento Europeo procederá cada año a un debate sobre los progresos realizados en el desarrollo de las materias a que se refiere el presente título. Artículo K.7 Las disposiciones del presente título no serán óbice para la institución o el desarrollo de una cooperación más estrecha entre dos o más Estados miembros, en la medida en que dicha cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título. Artículo K.8 1. Las disposiciones de los artículos 137, 138, 139 a 142, 146, 147, 150 a 153, 157 a 163 y 217 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán aplicables a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título. 2. Los gastos administrativos para las instituciones derivados de las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título correrán a cargo del presupuesto de la Comunidad Europea. El Consejo podrá igualmente:
Artículo K.9 El Consejo podrá decidir por unanimidad, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la aplicación del artículo 100 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a acciones en los ámbitos contemplados en los puntos 1 a 6 del artículo K.1, determinando las condiciones de votación que correspondan. El Consejo recomendará la adopción de esta decisión por parte de los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. |