Tratado de la Unión Europea: TÍTULO VI

Disposiciones relativas a la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior

Artículo K 

La cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior se regirá por las siguientes disposiciones.

Artículo K.1 

Para la realización de los fines de la Unión, en particular de la libre circulación de personas, y sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, los Estados miembros consideran de interés común los ámbitos siguientes:

  1. La política de asilo;
  2. Las normas por las que se rigen el cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros y la práctica de controles sobre esas personas;
  3. La política de inmigración y la política relativa a los nacionales de terceros Estados acerca de:
    1. las condiciones de acceso al territorio de los Estados miembros y de circulación por el mismo de los nacionales de terceros Estados;
    2. las condiciones de estancia de los nacionales de los terceros Estados en el territorio de los Estados miembros, incluidos el acceso al empleo y la reagrupación familiar;
    3. la lucha contra la inmigración, la estancia y el trabajo irregulares de nacionales de los terceros Estados en el territorio de los Estados miembros;
  4. La lucha contra la toxicomanía en la medida en que dicha materia no esté cubierta por los puntos 7 a 9 siguientes;
  5. La lucha contra la defraudación a escala internacional en la medida en que dicha materia no esté cubierta por los puntos 7 a 9 siguientes;
  6. La cooperación judicial en materia civil;
  7. La cooperación judicial en materia penal;
  8. La cooperación aduanera;
  9. La cooperación policial para la prevención y la lucha contra el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas y otras formas graves de delincuencia internacional, incluidos, si es necesario, determinados aspectos de la cooperación aduanera en conexión con la organización, a escala de la Unión, de un sistema de intercambios de información dentro de una Oficina Europea de Policía (Europol).

Artículo K.2 

1. Las cuestiones a que se refiere el artículo K.1 se tratarán en el respeto del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, y teniéndose en cuenta la protección concedida por los Estados miembros a las personas perseguidas por motivos políticos.

2. El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

Artículo K.3 

1. En los ámbitos a que se refiere el artículo K.1, los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo, con objeto de coordinar su acción. A tal fin establecerán una colaboración entre los servicios competentes de sus respectivas administraciones.

2. El Consejo podrá:

  • a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión en las materias contempladas en los puntos 1 a 6 del artículo K.1,
  • a iniciativa de cualquier Estado miembro en las materias contempladas en los puntos 7 a 9 del artículo K.1:
    1. adoptar posiciones comunes y fomentar, en la forma y según los procedimientos oportunos, toda forma de cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión;
    2. adoptar acciones comunes, en la medida en que los objetivos de la Unión puedan alcanzarse más fácilmente por medio de una acción común que por la acción aislada de los Estados miembros en razón de las dimensiones o de los efectos de la acción de que se trate: el Consejo podrá decidir que las medidas de aplicación de una acción común sean aprobadas por mayoría cualificada;
    3. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, celebrar convenios recomendando su adopción a los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.
    4. Salvo disposiciones en contrario establecidas en estos convenios, las posibles medidas de aplicación de los mismos se aprobarán en el seno del Consejo por mayoría de dos tercios de las Altas Partes Contratantes.

      Tales convenios podrán disponer que el Tribunal de Justicia será competente para interpretar las disposiciones de los mismos y dictar sentencia en los litigios relativos a su aplicación, de conformidad con las modalidades que puedan haber establecido.

Artículo K.4 

1. Se creará un Comité de Coordinación compuesto por altos funcionarios. Además de su función de coordinación, dicho Comité tendrá como misión:

  • formular dictámenes dirigidos al Consejo, a petición de éste o por iniciativa propia;
  • contribuir, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 151 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a la preparación de los trabajos del Consejo en las materias a que se refiere al artículo K.1 así como en las materias contempladas en el artículo 100 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas por el artículo 100 D de dicho Tratado.

2. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en las materias contempladas en el presente título.

3. El Consejo se pronunciará por unanimidad, salvo sobre las cuestiones de procedimiento y en los casos en que el artículo K.3 disponga expresamente otra norma de votación.

En el caso de que las decisiones del Consejo exijan mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y dichas decisiones se considerarán adoptadas si obtienen un mínimo de cincuenta y cuatro votos favorables de al menos ocho miembros. (*)


(*) Deuxième alinéa du paragraphe 3 tel que modifié par l'Artículo 15 de l'AA A/FIN/SUE dans la version résultant de l'Artículo 8 de la DA AA A/FIN/SUE.


Artículo K.5 

Los Estados miembros sostendrán las posiciones comunes adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente título en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que participen.

Artículo K.6 

La Presidencia y la Comisión informarán regularmente al Parlamento Europeo sobre los trabajos en curso en las materias a que se refiere el presente título.

La Presidencia consultará al Parlamento Europeo sobre los principales aspectos de la actividad en los ámbitos a que se refiere el presente título y velará por que las opiniones del Parlamento Europeo se tomen debidamente en cuenta.

El Parlamento Europeo podrá formular preguntas o recomendaciones al Consejo. El Parlamento Europeo procederá cada año a un debate sobre los progresos realizados en el desarrollo de las materias a que se refiere el presente título.

Artículo K.7 

Las disposiciones del presente título no serán óbice para la institución o el desarrollo de una cooperación más estrecha entre dos o más Estados miembros, en la medida en que dicha cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.

Artículo K.8 

1. Las disposiciones de los artículos 137, 138, 139 a 142, 146, 147, 150 a 153, 157 a 163 y 217 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán aplicables a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título.

2. Los gastos administrativos para las instituciones derivados de las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título correrán a cargo del presupuesto de la Comunidad Europea.

El Consejo podrá igualmente:

  • bien decidir por unanimidad que se carguen al presupuesto de las Comunidades Europeas los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones, en cuyo caso se aplicará el procedimiento presupuestario previsto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
  • bien declarar que dichos gastos correrán a cargo de los Estados miembros, eventualmente según la clave de reparto que se determine.

Artículo K.9 

El Consejo podrá decidir por unanimidad, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la aplicación del artículo 100 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a acciones en los ámbitos contemplados en los puntos 1 a 6 del artículo K.1, determinando las condiciones de votación que correspondan. El Consejo recomendará la adopción de esta decisión por parte de los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.