| DICCIONARIO
INTERACTIVO DE DERECHO PENITENCIARIO Universidad Complutense de Madrid |
| Juzgado de
Vigilancia Penitencia |
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1. Funciones:
Según la Sentencia del Tribunal
Constitucional 129/1995, las funciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
son las de “velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades
fundamentales de los presos y condenados, en los términos previstos
en los artículos 25.2, 24 y 9.3 de la Constitución al constituir
un medio efectivo de control dentro del principio de legalidad y una garantía
de interdicción del la arbitrariedad de los poderes públicos”,
remitiéndose expresamente a la sentencia del Tribunal Constitucional
73/83. Se trata, pues, de un control que se lleva a cabo por órganos
judiciales especializados y que constituye una pieza clave del sistema penitenciario
para garantizar el respeto de los derechos de los presos (sentencia del Tribunal
Constitucional 2/87).
En parecidos términos, las sentencias
del Tribunal Constitucional 195/1995 de 19 de diciembre, 128/96 y 39/97,
insisten “en el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene
encomendado el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde no sólo
resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos
sobre sanciones disciplinarias (artículo 76.2 de Ley Orgánica
General Penitenciaria y artículo 94 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial), sino en general salvaguardar los derechos de los internos
y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos
del régimen penitenciario pueden producirse (artículo 76.1
de la Ley Orgánica General Penitenciaria)”.
2. Competencia
2.1 No le corresponde realizar la liquidación de condena:
Según el auto de al Audiencia
Provincial de Madrid 904/98 de fecha 16 de julio de 1998, “es competencia
del Tribunal sentenciador la liquidación de la condena y es a éste
a quien deberá dirigirse el recluso para obtener la correspondiente
a la pena que cumple u obtener aclaración en cualquier cuestión
concerniente a ella, sin que por ello pueda pronunciarse este Tribunal sobre
el recurso que, en consecuencia, ha de ser desestimado”.
2.2 Le corresponde
el plan de ejecución de arrestos fin de semana:
Según los autos de la Audiencia
Provincial de Madrid 944/97 de fecha 23 de julio de 1998 y 1/98 de fecha
8 de enero de 1998, “ciertamente el Código Penal no es un prodigio
de claridad en orden a determinar las competencias o funciones de1 Tribunal
sentenciador y el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por ejemplo, el artículo
37 menciona a ambos y concede al primero la facultad de acordar que el arresto
de fin de semana se cumpla en días distintos del viernes al domingo.
Pero una cosa es fijar los días y otra establecer, una vez fijados
éstos, el plan de cumplimiento, lo que corresponde en principio a la
Administración, si bien el Real Decreto 690/96 atribuye la aprobación
de dicho plan al Juez de Vigilancia Penitenciaria (artículo 13.4).
Por ello, y a partir de esa distinción cabe interpretar lo que en principio
debe presumirse y que es que el Real Decreto respeta el principio de jerarquía
normativa y se apoya en el artículo 37.4 del Código Penal y
en el artículo 76.2.g) de la Ley General Penitenciaria y desde esa
idea no cabe entender nulo por ‘contra legem’ el artículo citado del
Real Decreto. En consecuencia, debe resolverse la cuestión de competencia
planteada en el sentido de declarar que la misma corresponde al Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria nº 2”.