| DICCIONARIO INTERACTIVO DE DERECHO PENITENCIARIO Universidad Complutense de Madrid |
| Redenciones |
| Foros - Colaboraciones |
1. Jurisprudencia constitucional
1. Jurisprudencia
constitucional
1.1 Intangibilidad de la resolución firme. Sentencia del Tribunal
Constitucional 174/89 de 30 de octubre:
"En un sistema así judicializado, la única vía de modificación, en principio de las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria sobre reconocimiento de beneficios penitenciarios es la de los recursos legalmente establecidos a los que se ha hecho referencia.
"Ello significa que un auto del Juzgado De Vigilancia Penitenciaria en el que se haya abonado un determinado beneficio a un preso, si no es recurrido en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal o por el propio penado, deviene firme e intangible, salvo que se den una de estas dos posibilidades: una, de naturaleza procesal, la de que la ley no atribuya expresamente de firmeza a dicha resolución, excepción que en todo caso debería ser compatible con el principio de seguridad jurídica; otra, de carácter sustantiva, la de que el beneficio en cuestión no sea definitivo, sino condicional, pudiendo ser revisado en los supuestos en que así se prevea."
"Un examen de los preceptos pertinentes muestra, sin género de dudas, que ninguna de dichas circunstancias concurre en relación con la redención de penas por el trabajo".
"De todo lo anterior se evidencia que,
efectivamente, el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria era una resolución
firme que no podía ser ya modificada, con independencia de que resultase
materialmente errónea en beneficio del penado. Su modificación,
sin base legal para ello, ha vulnerado por tanto el derecho a la tutela judicial
efectiva, como derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales
firmes"
“No puede admitirse que se produzca una
doble sanción penal con la imposición de la pena señalada
para el delito de quebrantamiento de condena del artículo 334, en unión
del efecto determinado en el artículo 100.1 del Código Penal,
ya que ambas consecuencias operan en planos sustancialmente diferente: la
pena, en el castigo del delito de quebrantamiento cometido, y la privación
del beneficio (en la ejecución de la pena impuesta por otro delito),
en el de consecuencia del incumplimiento de una condición”.
Por tanto, procede el abono de la redención extraordinaria aún cuando se cause baja en la redención ordinaria. Acudiendo a criterios de interpretación gramatical los términos utilizados en la definición de recompensa (artículo 46 de la Ley Orgánica General Penitenciaria) y de redención extraordinaria (artículo 71.3) son análogos. A este respecto, el artículo 46 establece que “los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal” será estimulado con las recompensas que enumera. Por otra parte, el artículo 71.3 establece que “las redenciones extraordinarias se concederán en razón de circunstancias especiales de laboriosidad, disciplina y rendimiento en el trabajo”.
Desde una intepretación teleológica, la condición de recompensa de la redención extraordinaria se ajusta más al principio de individualización científica, porque se pueden conceder dependiendo del interés, colaboración en el tratamiento -el trabajo es parte de él-, la laboriosidad, la buena conducta, etc., del penado.
La única forma de salvar la infracción
continuada del principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo
9.3 de la Constitución, que origina estas redenciones extraordinarias
al modificar por vía de reglamento lo dispuesto en el artículo
100 del Código Penal, es otorgándoles la naturaleza de recompensas.
El preso clasificado en tercer grado (régimen abierto) que trabaja fuera del establecimiento penitenciario prestando sus servicios para empresas libres es acreedor al beneficio de redención extraordinaria un recluso. En efecto, si bien el Reglamento de los Servicios de Prisiones exige que el trabajo realizado fuera de la prisión pueda ser desarrollado en destacamentos penitenciarios, tanto la Ley Orgánica General Penitenciaria como el Reglamento Penitenciario, normas posteriores al Reglamento de los Servicios de Prisiones y de rango superior a éste, permiten (art. 188 del Reglamento Penitenciario) la posibilidad de que los presos en régimen abierto realicen trabajos por el sistema de contratación ordinaria en empresas libres. Asimismo, los artículos 27.1 y 185.1 del Reglamento Penitenciario prevén que los internos realicen su trabajo dentro o fuera de los establecimientos; finalmente, los artículos 210 y 105 del Reglamento Penitenciario posibilitan la concesión de recompensas por el rendimiento en el trabajo entre los que se encuentra (artículo 105 a) del Reglamento Penitenciario) la concesión de beneficios penitenciarios.
En consecuencia, la normativa penitenciaria no contiene ninguna referencia a la necesidad de que los trabajos se presten en destacamentos penitenciarios, lo que implica la posibilidad de que la actividad laboral se realice por el sistema de contratación ordinaria con empresas libres. Por lo tanto, las normas de la Ley Orgánica General Penitenciaria y Reglamento Penitenciario deben prevalecer sobre el Reglamento de Prisiones a los efectos de redención y, de esta manera, se posibilita la aplicación de redención (tanto la ordinaria como extraordinaria) por el trabajo prestado en dichas empresas.
En el actual marco constitucional en que se encuadra el “trabajo penitenciario” no cabe otra interpretación que la de entender que un recluso en tercer grado, régimen abierto, que presta servicios para empresas libres en el exterior del Centro Penitenciario, tiene derecho a redención ordinaria y extraordinaria por tal trabajo.
A mayor abundamiento, ante el imperativo constitucional de la reinserción del penado y comprendiendo que ésta sólo puede lograrse si el cautivo cuenta con un medio de vida lícito (lo que coloquialmente llamamos tener un trabajo) en libertad, aborda el legislador toda una cadena educativa que culmine con alguna cualificación profesional, esencial para la búsqueda de empleo: para conseguirlo considera el trabajo (tratamiento), se realice dentro o fuera del establecimiento penitenciario la formación profesional, el estudio y formación académica, la producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente, las ocupaciones que forman parte de un tratamiento, las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, las labores artesanales, intelectuales y artísticas (artículo 27 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, 185 del Reglamento Penitenciario y 68 y 72 del Reglamento del Servicio de Prisiones), actividades todas ellas a las que corresponde aplicar el beneficio de redención de penas por el trabajo.
En el trabajo que realicen los internos en régimen abierto y por sistema de contratación ordinaria con las empresas libres éstas son las titulares del contrato laboral que se celebre, pudiendo comparecer en el puesto de trabajo la dirección del Centro, tutelando la relación laboral cuando lo considere necesario o conveniente, y comprobando la actividad de los trabajadores (art. 188 del Reglamento Penitenciario de 1981).
Si toda la legislación relativa al “trabajo penitenciario” no hace distinción entre trabajo dentro y fuera de los establecimientos, en sistema de contratación ordinaria con empresas libres, las redenciones, ordinarias y extraordinarias, se aplicarán a todo tipo de trabajos que cumplan los requisitos legales: ser útil, coadyuvar al tratamiento, que consista en actividad laboral propiamente dicha, pues el fin que persigue el trabajo no es otro que preparar al interno para las condiciones de trabajo libre.
Lo mismo cabe argumentar acerca de las redenciones durante el periodo de libertad condicional, como lo vienen reconociendo las resoluciones de la Audiencia Provincial. Por ejemplo, el auto 361/97 de fecha 2 de abril de 1997 expone: “Se plantea la posibilidad de que la persona en situación de libertad condicional pueda redimir la pena por el trabajo realizado en dicho período. A juicio de la Sala no parece que haya ningún impedimento legal para ello. Así, el artículo 100 del Código Penal de 1973 recoge únicamente dos casos en los que no se podrá redimir la pena por el trabajo, ninguno de los cuales es o se refiere a la situación de libertad condicional. Por otra parte, la libertad condicional es la última fase de cumplimiento de la condena, refiriéndose el artículo 72.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria a esta situación como el último grado de las penas privativas de libertad, por lo que aún habiendo alcanzado ésta hay que entender que el penado tendrá los mismos derechos que las demás personas condenadas que se encuentren en los restantes grados de cumplimiento de la pena. Además, si mediante la prestación de un trabajo se pretende que la persona presa pueda reducir la duración de cumplimiento de la condena, contándose el período de tiempo en que se realiza alguna prestación laboral para la concesión de la libertad condicional, no cabe restringir este beneficio exclusivamente a la posibilidad indicada de poder adelantar la libertad, extinguiéndose en ese momento el derecho que recoge el artículo 100 del C.P. de 1973, sino que la finalidad del mismo se ha de extender a cualquier ventaja que pueda obtener el penado en orden a un efectivo cumplimiento anticipado de su condena, pues de otro modo se encontraría en pero situación respecto de aquellos otros presos a quienes, por cualquier circunstancia, no les haya sido concedido la posibilidad de cumplir en libertad la última fase de la pena. Y ello se traduce, en el caso presenten, en el provecho que se refiere al adelanto del plazo de rehabilitación y cancelación de antecedentes penales en orden a que la recurrente pueda regularizar de modo permanente su vida en España, donde lleva trabajando con toda normalidad desde que fue excarcelada, sin incurrir en causa de las que excluirían la pérdida del derecho. Por último no se puede argüir para rechazar tal petición que el trabajo no se presta en un lugar dependiente del Centro Penitenciario, pues tanto la Ley General Penitenciario como el Reglamento admiten la posibilidad de que los internos realicen trabajo por sistema de contratación ordinaria de empresas libres, tanto dentro como fuera de los centros”. En el mismo sentido, el auto 495/98 de fecha 5 de mayo de 1998 desarrolló ese mismo criterio: “La libertad condicional se perdía conforme al artículo 99 del derogado Código Penal por volver a delinquir o por observar mala conducta, pero no por no trabajar. No se revocaría jamás esa situación por abstenerse, incluso voluntariamente, del más mínimo esfuerzo laboral. No se alcanza a comprender por qué el esfuerzo de inserción social del todavía penado en que consiste el trabajo no ha de dar lugar a un trato diferenciado respecto de aquellos otros casos en que no se trabaja en absoluto”. Por otro lado, ese mismo auto acoge el criterio establecido por la circular 2/92 de la Dirección de Servicios Penitenciarios de la Generalidad de Cataluña como un “plausible ejemplo” que debe ser seguido.
Un tercer auto 907/98 de fecha 16 de julio
de 1998 rebate los argumentos del Ministerio Fiscal, quien indicaba, en primer
lugar, que el artículo 100 del Código Penal se refiere a los
reclusos -esto es a los internos- y, además, menciona expresamente
el cómputo del tiempo redimido para obtener el beneficio de la libertad
condicional, y en segundo lugar, citaba la sentencia del Tribunal Constitucional
74/85 de 18 de junio, que considera la redención de penas por el trabajo
como un beneficio penal que tiende a la rebaja o aminoración de las
penas privativas de libertad mitigando “el rigor de su extensión material”,
y entendía que la redención de penas por el trabajo se orienta
al cumplimiento de los fines de reinserción y rehabilitación
a que se refiere el artículo 25 de la Constitución. Por el contrario,
según este auto de la Audiencia Provincial de Madrid, “el Código
Penal derogado en su artículo 100 no prohibía la redención
de penas durante la libertad condicional. Cuando se refería a que
esa redención “contará también para la concesión
de la libertad condicional” incluye expresamente ese cómputo que
de otra forma sería discutible. Ciertamente hablaba de los reclusos,
pero ese término puede entenderse en el sentido específico
de recluidos o encerrados o en el más genérico de condenados
a penas privativas de libertad, razón por la que el propio Código
necesitaba individualizar que no a todos ellos sino sólo a los que
lo fueran a penas de reclusión, prisión o arresto mayor, con
exclusión del arresto menor y el sustitutorio de multa. Pero es que
además ha de tenerse en cuenta que en los artículos 98 y 99
de la libertad condicional se entiende como el todo o una parte del último
período de condena, es decir la pena sigue existiendo aunque se cumpla
en libertad, por ello cabe el reingreso en prisión. Acorde con ello
la Ley General Penitenciaria se refiere a la libertad condicional como el
último grado de cumplimiento -artículo 72- con expresa remisión
a la que determina el Código Penal y el Reglamento de Servicio de
Prisiones -artículo 66.1- se refiere a la posibilidad de redimir en
cualquiera de los grados sin exclusión -como podía haber hecho-
de ninguno. De otra parte y en cuanto a la mitigación del rigor de
la extensión material de la pena habrá que interpretar cual
es la extensión material. Con el nuevo Código la libertad condicional
es una fórmula sustitutiva de la pena -y en concreto de su última
parte- con el derogado, era una parte de la pena y debía incluirse
al medir la extensión de ésta sin que pueda decirse que la
extensión material equivale exclusivamente al tiempo de privación
efectiva de libertad cuando el riesgo de privación subsiste hasta
que vence el plazo de las condiciones de libertad. Por ello en cuestión
como ésta, espinosa y difícil ciertamente, existen argumentos
suficientes para sostener la posibilidad de redimir durante la libertad condicional,
y ello, además es justo por cuanto que la libertad condicional no
se pierde por no trabajar pero debe primarse al que lo hace pues también
el último período de la pena se orienta a la reinserción
y el trabajo es un medio singularmente poderoso de insertarse socialmente.
Por lo tanto, si el apelante ha acreditado, como lo ha hecho, que ha trabajado
debe estimarse el recurso”.
“La cuestión planteada consiste en determinar si la aplicación del artículo 70.2 del Código Penal de 1973 (artículo 76 del vigente) supone la fijación de una nueva pena, de suerte que todas las afectadas pierden su individualidad, o de un límite máximo de cumplimiento (el triple de la más grave); de suerte que cada una de las afectadas mantiene su individualidad, a excepción de aquella pena durante la cual se alcanza ese tope legal y las siguientes.
“Cuestión que debe ser resuelta en el sentido del recurso, pues ni la letra ni el espíritu del artículo mencionado permiten afirmar que se esté ante una nueva pena, distinta, por lo tanto, y no ante un límite máximo de tiempo de privación de libertad. Así, 1a letra no ofrece dudas, pues tras establecer el método para fijar el máximo de cumplimiento de la condena, el artículo 70.2 del Código Penal de 1973 decía: ‘Dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubriesen el máximo del tiempo predicho’, y el artículo 76.2 del Código vigente dice, con expresión más clara: ‘Declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo’. Se trata, pues, de un cumplimiento sucesivo hasta un límite, llegado el cual las no cumplidas, que son las restantes, quedan extinguidas.
“Y el espíritu de la norma lleva
a igual conclusión, pues siendo una norma en favor del condenado no
puede producir efectos en contra de éste. Baste pensar que si la pérdida
de las redenciones alcanzara a todo el tiempo de privación de libertad
aún no transcurrido -pena, pues pendiente- podría producirse
el resultado, de que la aplicación del artículo 70.2 perjudicara
al interno. Así, sí tres penas de 9 años y una de 1 mes
se refunden fijando un máximo de 27 años, es claro que, habiendo
incurrido en causa de privación de redenciones en alguno, de los nueve
primeros años, la pérdida a perpetuidad (para todos los 27
años) de las redenciones trastocaría el planteamiento original
de la norma, pues sería más beneficioso cumplir una por una
las penas ‘refundidas’, con aplicación del sistema de redenciones (la
primera de 9 años, sin redenciones; las dos siguientes de 9 años
y la de 1 mes, con ellas); que no una sola, la de 27 años, que sería
la única resultante de la ‘refundición’ (tesis que se rechaza
en esta instancia), sin redenciones, ya que las redenciones ordinarias y
extraordinarias que pueden ganarse durante 18 años (las dos penas
de 9 años) suponen mucho más tiempo que el mes ‘ahorrado’ por
causa de la aplicación de la norma” (Auto 147/98 de fecha 12 de febrero
de 1998).
“El apelante está ahora según
informa el centro ‘Victoria Kent’ en libertad condicional. Por tanto el recurso
parece carecer de sentido. No es así pues de la libertad condicional
puede tornarse a la situación de interno (vgr. en caso de cometer nuevo
delito). A partir de ello el Tribunal ha solicitado información sobre
las causas y la forma en que el interno perdió el beneficio de redención.
De los documentos aportados por el centro penitenciario resulta:
A) Se afirma que la baja en redención se propuso con fecha
25.1.96
B) Los hechos para ello fueron:
* “Expediente disciplinario nº77/95: el impreso que se dio al interno
para su presentación en Comisaría durante el disfrute de permisos
comprendido entre los días 23 a 29 de Octubre de 1995 no venía
diligenciado, por lo que el interno no efectuó las presentaciones que
en su día se notificaron y a las que venía expresamente obligado.”
* “Expediente disciplinario nº8/96. El día 3 de enero de 1996
sostuvo una pelea en la enfermería del centro con el también
interno P.C.G.R.”
C) La calificación de dichas sanciones fue la siguiente :
* “Expediente disciplinario nº77/95: falta grave tipificada en el
artículo 109, apartado b del Reglamento Penitenciario, sancionado
a 15 días de privación de permisos.”
* “Expediente disciplinario nº8/9 : Falta muy grave tipificada en
el artículo 108, apartado c) del Reglamento Penitenciario, sancionado
a 5 fines de semana de aislamiento en celdas”.
D) Toda la documentación que se ha remitido del centro penitenciario
en relación con la perdida de redenciones es una notificación
del tenor literal siguiente : “ Por acuerdo de la Junta de Régimen
y Administración de fecha 20.11.95 se da de baja en el destino de
Aux. Depto. Hombres al interno : Juan Carlos del Olmo Rojas. Y en fecha 20.11.95
(perdida de redención extraordinaria). “Recibí el interno” (firma
ilegible).
Examinada esa documentación recabada
por el Tribunal resulta:
A) Que la decisión de pérdida de la redención
extraordinaria tal vez se ratificara ( el Tribunal lo ignora) el 25.1.96
pero se tomó el día 20.11.95 y se notificó al interno
aparentemente al día siguiente 21.11.95
B) En esa fecha la única falta cometida era la de no diligenciar
el impreso de presentación en comisaría.
C) La calificación de ese hecho como falta grave de desobediencia
a las órdenes de los funcionarios es claramente discutible. Más
propio sería calificarla como leve conforme al artículo 110b)
pues la desobediencia no alteró la vida regimental o la ordenada
convivencia ; o conforme al artículo 110f) como genérico incumplimiento
de obligaciones del interno por acción u omisión. Ciertamente
no corresponde a este Tribunal revisar esa sanción pero si valorar
el acierto en su calificación a efectos de pérdida de redenciones.
D) El 20.11.95 la única falta que existía era esa y
es en ese momento cuando se acuerda la pérdida de redención
extraordinaria, lo que no podía hacerse pues el Reglamento de Servicio
de Prisiones exigía la existencia de dos faltas graves o muy graves.
E) El acuerdo de 20.11.95 carece absolutamente de motivación.
F) No se ha remitido a este Tribunal, la propuesta de 25.1.96, de
baja en redención, y cuando se ha solicitado por el Tribunal ese acuerdo,
lo que se le ha remitido es el de 20.11.95, único pues que puede tener
por existente.
“Por tanto ateniéndose a la resolución
conocida de 20.11.95 en lo que afecta a la pérdida de redención
extraordinaria ha de decirse que :
A) Es nula por falta absoluta de motivación.
B) Es contraria a derecho pues no se cumplían las condiciones para
acordar la pérdida de redención extraordinaria.
“En consecuencia debe estimarse el recurso
del interno pero no sobre el fondo, eso es sobre si ganó o no ganó
las redenciones extraordinarias sino sobre un requisito previo al fondo, esto
es sobre la nulidad de la resolución que privó al interno de
la posibilidad de ganarlas. Pues si luego las ganó o no en razón
de las “circunstancias especiales de laboriosidad, disciplina y rendimiento
en el trabajo”, es algo que el Tribunal no puede por ahora evaluar ya que
tampoco lo ha sido por la Administración desde el momento en que
para ella por definición el interno no podía redimir” (Auto
1165/97 de fecha 20 de noviembre de 1997).
“El 14. 9. 93 el interno se encontraba
en situación de prisión provisional en el sumario 3/93 del Juzgado
de Instrucción nº 6 de La Coruña en el que más tarde
fue condenado a la pena de 8 años y un día. En la fecha indicada
intentó evadirse de la prisión, y fue juzgado y condenado por
este hecho, por el Juzgado de lo Pena1 nº 2 de La Coruña por
sentencia de 21.4.95. Una situación similar a la descrita ha sido ya
resuelta en el auto de esta Sala nº 2l4/98, de 24 de febrero, en el
que se examinaba si el derecho a obtener redenciones se puede perder por haber
intentado la fuga el interno encontrándose en prisión provisional
y la conclusión a que se llegó fue negativa, por la interpretación
conjunta del artículo 100 del derogado Código Penal (que en
el párrafo 1º distingue entre los presos preventivos y los condenados
en cuanto a la obtención de la redención de pena por 3 el trabajo
y en el párrafo 2º excluye de la obtención de este beneficio
a los condenados que quebranten o intenten quebrantar la condena) y de los
artículos 65, 67, 68, 70, 71 y 72 del Reglamento de Servicio de Prisiones
que se refieren, siempre en cuanto a dicha redención, a los penados,
y todo ello lleva a entender que sólo en los casos en que exista condena,
es decir, cuando haya sentencia firme condenatoria, la fuga o evasión
consumada o intentada producirá la pérdida del beneficio de
la redención, por lo que en ningún caso, esta consecuencia
se podrá extender a quienes encontrándose en prisión
preventiva realicen estos hechos. Por consiguiente, al encontrarse en tal
situación de preventivo el recurrente cuando intentó evadirse
de la prisión no puede ser dado de baja en la redención
de pena por el trabajo, de manera que todo el que haya desempeñado
en el tiempo que haya estado preso por el sumario 3/93 del Juzgado de Instrucción
nº 6 de La Coruña, tanto antes como después de la fuga,
ha de ser computado a efectos de redenciones ordinarias (y las extraordinarias
que procedan) en dicha causa en la que todavía no había recaído
sentencia condenatoria, y todo ello, lleva a la estimación del recurso”
(Auto 657/98 de fecha 28 de mayo de 1998).
“Se trata pues de estudiar si puede perderse el derecho a obtener redenciones por haber intentado la fuga cuando se estaba en prisión provisional en razón de una causa en la que con posterioridad al intento de evasión ha recaído sentencia firme condenatoria. La respuesta en principio parece afirmativa: el artículo 73 del Reglamento de Prisiones de 2.2.1956 establece taxativamente que el beneficio de redenciones de penas por el trabajo se perderá ‘cuando (el interno) realice intento de evasión consiga o no su propósito. En este caso quedará inhabilitado para redimir en lo sucesivo’.
“A ello puede añadirse que el artículo 100 del Código Penal texto refundido de 1973 (y ya derogado ) tras regular el derecho para los ya presos por sentencia firme, establecía ‘el mismo beneficio (de redención) se aplicará a efectos de liquidación de condena a los reclusos que hayan estado provisionalmente privados de libertad’. Y podría pensarse que allí donde está el beneficio hay también el riesgo.
“Sin embargo no es así. En primer lugar está claro que el Código Penal recoge los supuestos a los que se extiende el derecho y también los supuestos en que se pierde. Así el párrafo 2 de dicho artículo 100 establece que ‘no podrán redimir pena por el trabajo quienes quebranten la condena o intentasen quebrantarla aunque no lograsen su propósito’. Es claro pues que el Código distinguía entre los beneficios que podían ser tanto los ya condenados como los presos preventivos y los que perdían el beneficio que sólo eran los que quebrantasen la condena. Concepto de condena que jurídicamente es inseparable del de sentencia firme condenatoria tanto para la doctrina penal y procesal cuanto para el propio Código Penal entonces vigente que titulaba el Capítulo III del Título IV de su libro segundo con el rótulo ‘del quebrantamiento de condena y de la evasión de presos’ y, por si no fuera suficientemente clara esta distinción, establecía a continuación ‘Los sentenciados o presos que quebrantaran su condena, prisión, conducción o custodia serán castigados’ lo que remarcaba que este delito podía cometerse por presos sentenciados, por presos no sentenciados y hasta por detenidos, y que cuando el Código (artículo 100) ha querido decir que la pérdida del beneficio de redención la sufrirían los que quebrantasen la condena es eso y sólo eso lo que ha dicho sin extender el supuesto de pérdida a los presos preventivos.
“A igual conclusión se llega en
el análisis del Reglamento de Servicio de Prisiones, que por otra parte
por el principio de jerarquía normativa sería nulo si se opusiera
a una ley como el Código Penal porque si bien el artículo 73
se refiere genéricamente a los que realicen intento de evasión
(lo que podía incluir a los preventivos presos es claro que ese artículo
se encuentra en la sección tercera del capítulo séptimo
que se inicia en el artículo 65 con una declaración de conformidad
con el artículo 100 del entonces vigente Código Penal y que
se refiere sistemáticamente a que pueden redimir los condenados desde
que sea firme su sentencia (artículo 65.1 o desde que sea la resolución
firme (artículo 65.2) y que anticipándose al artículo
73 establece que no podrán redimir (artículo 65.3 A) quienes
quebrantaren la condena o intentasen quebrantarla. Y se refiere sistemáticamente
a los penados (no a los preventivos) en los artículo 67,68,70,71 y
72. En otras palabras tampoco el citado reglamento prevé la posibilidad
de que pierdan el derecho a redención para la pena que más tarde
se les imponga en una causa, los presos preventivos en razón de las
misma. O lo que es lo mismo : del Código Penal y del Reglamento
del Servicio de Prisiones se deduce:
A) El intento de evasión tiene siempre consecuencias penales
lo protagonicen penados o presos preventivos
B) Sólo tiene consecuencias penitenciarias si lo protagonizan
los penados” (Auto 214/98 de fecha 24 de febrero de 1998).
“Los datos expuestos conducen a establecer como cierto lo que ya se infería de la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena: que cuando se fugó estaba en situación de preso preventivo, pues ni siquiera había sido juzgado. Y a partir de esta circunstancia, el recurso debe ser estimado, pues, como éste Tribunal ha resuelto en los autos 214/98 de 24 de febrero y 657/98 de 28 de mayo, la evasión sólo tiene consecuencias penitenciarias cuando es protagonizada por un penado, pero no cuando la realiza un preso preventivo, pues a esa conclusión conducen el análisis del Código Penal de 1.973 y del Reglamento del Servicio de Prisiones. El Código Penal recoge los supuestos a los que se extiende el derecho a redimir penas y los supuestos en que ese derecho se pierde. Así el párrafo 2 del articulo 100 dice que ‘no podrán redimir pena por el trabajo quienes quebranten la condena o intentasen quebrantarla aunque no lograsen su propósito’. Es claro pues que el Código distingue entre los beneficiarios, que podían ser tanto los ya condenados como los presos preventivos, y los que perdían el beneficio, que sólo eran los que quebrantasen la condena. Concepto de condena que jurídicamente es inseparable del de sentencia firme condenatoria, tanto para la doctrina penal y procesal, cuanto para el propio Código Penal entonces vigente que titulaba el capítulo III del Título IV de su libro segundo con el rótulo ‘del quebrantamiento de condena y de la evasión de presos’, y por si no fuera suficientemente clara esta distinción, establecía a continuación ‘Los sentenciados o presos que quebrantan su condena, prisión, conducción o custodia serán castigados’ lo que remarca que este delito podía cometerse por presos sentenciados, por presos no sentenciados y hasta por detenidos y que cuando el Código (artículo 100) ha querido decir que la pérdida del beneficio de redención la sufrirían los que quebrantasen la condena es eso y sólo eso lo que ha dicho sin extender, el supuesto de pérdida a los presos preventivos.
“Y por lo que afecta al Reglamento del
Servicio de Prisiones, que por el principio de jerarquía normativa
sería nulo si se opusiera a una ley como el Código Penal, sucede
que si bien su artículo 73 se refiere genéricamente a los que
realicen intento de evasión (lo que podía incluir a los preventivamente
presos) es claro que ese artículo se encuentra en la sección
tercera del capítulo séptimo que se inicia en el artículo
65 con una declaración de conformidad con el artículo 100 del
entonces vigente; Código Penal y que sé refiere sistemáticamente
a que pueden redimir los condenados desde que sea firme su sentencia (artículo
65.1) o desde que sea la resolución firme (artículo 65.2) y
que anticipándose al artículo 73 establece que no podrán
redimir (artículo 65.3 A) quienes quebrantaren la condena o intentasen
quebrantarla. Y se refiere sistemáticamente a los penados (no a los
preventivos) en los artículos 67,68,70,71 y 72. En otras palabras
tampoco el citado reglamento prevé la posibilidad de que pierdan el
derecho a redención para la pena que más tarde se les imponga
en una causa, los presos preventivos en razón de la misma” (Auto 664/98
de fecha 29 de mayo de 1998).
“La petición del interno debe ser considerada, -que se le apliquen los períodos de redención extraordinaria solicitados y no otorgados por razón de sanción- por cuanto el auto ahora impugnado argumenta para la desestimación de aquella que el artículo 73 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 2.5.56 no distingue, a efectos de pérdida del beneficio, entre redenciones por trabajo ordinarias o extraordinarias, por lo que concluye que ambos les es de aplicación cuando concurre alguno de los supuestos de pérdida del beneficio.
“Al respecto se ha de decir que la redención ordinaria, lo es en razón del trabajo que se desarrolla (artículo 100 del Código Penal). La extraordinaria se asemeja mucho a las llamadas recompensas: artículo 105 a) y 256 párrafo inicial del Reglamento derogado y el artículo 46 de la Ley Organica General Penitenciaria en relación con el artículo 71.3 del Reglamento de Prisiones de 2.2.56.
“Así considerada se salva el principio de jerarquía normativa y el citado artículo 71.3 no se opone al artículo 100 del Código Penal, mientras que considera da redención por el trabajo la oposición del Reglamento de Servicio de Prisiones con el Código Penal es palmaria.
“Debido a estas consideraciones, no ha de mantenerse el auto impugnado y se ha de dar lugar a la petición del interno de que se le computen las redenciones extraordinarias por considerarlas recompensas” (Auto 322/97 de fecha 20 de marzo de 1997).