| DICCIONARIO INTERACTIVO DE DERECHO PENITENCIARIO Universidad Complutense de Madrid |
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1. Derecho subjetivo y obligación administrativa
1. Derecho subjetivo y obligación administrativa:
Según el art. 25.2 de la Constitución de los presos gozan de todos los derechos de los arts. 14 a 38 contenidos en la misma, con la sola excepción “de los que vean limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciarias”, refiriéndose expresamente al derecho “al desarrollo integral de la personalidad”. El artículo 43.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la salud de todas las personas. También por aplicación del artículo 15 de la Constitución, los presos tienen derecho a la vida y a su integridad física y moral, quedando abolida la pena de muerte.
La atención sanitaria de las personas
presas debe ser de la misma calidad que la que reciben los ciudadanos enfermos
que están libres. Así el artículo 3 de la Ley General
Penitenciaria, recoge este derecho en una doble vertiente: por un lado, en
el apartado 1, como derecho subjetivo de los presos y, por otro lado, en
el apartado 4, como deber de la Administración Penitenciaria de velar
por la vida, integridad y salud de los mismos, expresión repetida
por el artículo 5.3 del Reglamento Penitenciario. El artículo
8 de este último Reglamento añade. por otro lado, que la organización
interior de los recintos penitenciarios debe asegurar una asistencia médica
“en condiciones análogas a la vida en libertad”, debiendo contar con
el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de enfermería
(artículo 10).
2. Función activa para el cuidado de la vida, exigible a la Administración Penitenciaria. Sentencia del Tribunal Constitucional 48/96:
“La Constitución proclama el derecho
a la vida y a la integridad, en su doble dimensión física y
moral (artículo 15 de la Constitución). Soporte existencial
de cualesquiera otros derechos y primero, por ello, en el catalogo de los
fundamentales, tiene un carácter absoluto y está entre aquellos
que no pueden verse limitados por pronunciamiento judicial alguno ni por
ninguna pena, excluidas que han sido de nuestro ordenamiento jurídico
la de muerte y la tortura, utilizada otrora también como medio de
prueba y prohibidos los tratos inhumanos y degradantes, incluso los trabajos
forzados. Por otra parte, la Administración Penitenciaria no sólo
ha de cumplir el mandato constitucional con una mera inhibición respetuosa,
negativa pues, sino que le es exigible una función activa para el
cuidado de la vida, la integridad corporal y, en suma, la salud de los hombres
y mujeres separados de la sociedad por medio de la privación de su
libertad (sentencias del Tribunal Constitucional 120/1990, 137/1990, 11/1991)”.
3. Exploración con rayos X. Sentencia del Tribunal Constitucional 35/96:
“Este derecho, en efecto, podría verse afectado por actuaciones coactivas que, con justificación en las normas de seguridad penitenciaria, puedan determinar un riesgo inmediato o futuro para la salud, puesto que también el derecho a la salud, o mejor aún, a que no se dañe o perjudique la salud personal, queda comprendido en el derecho a la integridad personal [...] Este riesgo es el que ha determinado las previas quejas del interno y firmante del recurso de amparo, en cuanto la lesión del derecho a la integridad física podría resultar eventualmente de aplicación reiterada, o técnicamente incontrolada, de sesiones de rayos X .
“Que ese riesgo general no es meramente teórico resulta del propio informe médico emitido en el expediente para acreditar la inocuidad de las aplicaciones efectuadas que si certificaba de ello es precisamente porque, según el mismo, se aplicaron del modo y con los medios adecuados para prevenir tales riesgos. Puede por consiguiente afirmarse que aquel peligro para la salud y la integridad física, existe si las radiaciones utilizadas como medidas de seguridad penitenciaria tuviesen lugar con excesiva intensidad, las sesiones fuesen excesivamente frecuentes y no separadas por el tiempo adecuado y se practicasen en forma técnicamente inapropiada o sin observar las garantías científicamente exigibles.
“Dentro de esta perspectiva de protección del derecho fundamental a la integridad física del interno han de examinarse, pues, prácticas como las que aquí se cuestionan, que, en garantía de que los efectos dañosos para la salud no vayan a producirse, habrán de llevarse a cabo con todas las prevenciones necesarias a tal efecto, determinando previamente si la práctica era necesaria y adecuada al fin de seguridad pretendido y previniendo razonablemente que el riesgo queda cortado mediante la observancia de las precauciones precisas para la inocuidad de aquélla, tales como la utilización de aparatos idóneos, que el nivel de radiación sea adecuado y controlado ,los intervalos de aplicación suficientes, etc., según las técnicas internacionalmente experimentadas y admitidas. Puesto que, como señalábamos en la sentencia del Tribunal Constitucional 57/94, “es preciso considerar, además, si tal actuación es conforme con la garantía constitucional de la intimidad personal en razón de los medios utilizados (sentencia del Tribunal Constitucional 120/90), pues a la hora de elegir éstos es necesario emplear aquellos que en menor medida lesionen o restrinjan los derechos fundamentales de la persona (sentencia del Tribunal Constitucional 137/90), a cuyo fin a de tenerse en cuenta las concretas circunstancias relativas a la practica de la medida aquí impugnada.
“El dictamen facultativo no reveló que las técnicas de aplicación y la periodicidad de los exámenes hubieran superado el nivel de riesgo exigible para temer o considerar daños futuros a la salud y consiguiente vulneración del derecho a la integridad física. Y así, las circunstancias concretas por las cuales el hoy recurrente se vio sometido a las exploraciones con rayos X son explicadas razonadamente, utilizando como criterio las normas establecidas por la Organización Mundial de la Salud, tanto en el Auto dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria como en el de la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación. En ellos se especifica que la utilización aislada y esporádica, bajo control médico, de un aparato de rayos X que se encontraba en perfecto estado y cuyas radiaciones no suponen peligro alguno para la salud y que incluso en las últimas exploraciones se disminuyó el nivel de radiación (a pesar de especificarse que la radiología utilizada era de menor intensidad que los máximos permitidos por la Organización Mundial de la Salud) no supone vulneración del derecho a la integridad física.
“A ello se agrega que el fin perseguido
era el de garantizar la seguridad del establecimiento y aunque tales razones
de seguridad no puedan constituir con carácter general el único
soporte de dichas exploraciones radiológicas, en el caso concurren
con el historial del interno, quien según explica el Juez de Vigilancia
Penitenciaria en el Auto de 11 de diciembre de 1991, tiene acreditado en
su expediente penitenciario intentos de agresión, destrozo de celda,
intentos de fuga, y se le han ocupado en diversas ocasiones objetos
prohibidos, incluso una sierra, que revelan su peligrosidad. De ahí
que aparezcan justificados aquellos fines de seguridad en relación
con la practica de las observaciones radiológicas denunciadas, adecuadas
a la exigencia que se dijo en nuestra sentencia del Tribunal Constitucional
57/1994 de que “lo relevante a los fines de justificar una medida que limita
el derecho constitucional reconocido” (en aquel caso por el artículo
18.1 de la Constitución) “es que se hubiera constatado
por la Administración Penitenciaria que tal medida era necesaria
para velar por el orden y la seguridad del establecimiento en atención
a la concreta situación de éste o el previo comportamiento
del recluso”.
4. Salud buco-dental
4.1 Auto 824/98 de fecha 2 de julio de 1998 de la Audiencia Provincial
de Madrid:
“El artículo 208 del Reglamento
establece que las prestaciones sanitarias a los internos serán las
dispensadas al conjunto de la población. Por tanto el interno tiene
derecho a las prestaciones fijadas en el Real Decreto 63/95 de 20 de enero,
que en principio son las establecidas en cuanto a atención buco-dental
en el Anexo punto 2 nº 5 que no incluye los tratamientos que desea el
interno. Salvo que, el deterioro dental comprometa la salud o la capacidad
digestiva del interno y éste resulte carecer de cualquier medio económico,
habrá de estarse a lo dispuesto en forma genérica en la ley.
La excepción vendrá dada por las causas anteriores según
criterio médico, en caso de imposibilidad de que el interno haga frente
a los pagos. Esto segundo, puede comprobarlo eficazmente el Centro penitenciario
y lo primero, dependerá del dictamen médico en el caso y momentos
concretos”.
4.2 Auto 13/98 de fecha 9 de enero de 1998 de la Audiencia Provincial de Madrid:
“Cabe reconocer el derecho que le asiste
al interno en cuanto a la presentación de ayuda parcial para la adquisición
de prótesis dental, conforme a lo que con carácter general
establece el artículo 3.4 de la Ley General Penitenciaria y artículo
207 y siguientes del Reglamento Penitenciario, puesto que la obtención
de la misma redundará en un mayor bienestar y salud para el interno
e inversamente la imposibilidad de obtenerla entraña consecuencias
negativas fundamentalmente en cuanto a poder llevar una adecuada y normal
alimentación, sobre todo en atención al largo tiempo que el
interno lleva solicitando la ayuda y consecuentemente privado de las herramientas
necesarias para su normal alimentación. Sin embargo y en atención
al informe del 20 de junio de 1996 del Centro Penitenciario [...] no cabe
extraer la denegación de la mencionada ayuda sino un retraso en la
consideración de la misma, debido al desfase entre las peticiones
y lo asignado presupuestariamente, desfase debido, entre otras motivos y
según se recoge en el informe, a otras prestaciones más urgentes.
No obstante habiéndose dado traslado al interno del informe del Centro
Penitenciario para alegaciones y no habiéndose formulado ninguna por
el recurrente, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº2 de Madrid
decretó, por auto de 3 de Octubre de 1996, el archivo de la queja
interpuesta. Para dicha solicitud el interno podrá acudir al procedimiento
establecido en el artículo 54 del Reglamento Penitenciario en relación
con el artículo 76 apartado g) de la Ley General Penitenciaria, en
cuanto que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tiene conferidas, entre
otras, las atribuciones de resolver los recursos en cuanto a peticiones y
quejas de los internos en relación con los derechos y beneficios penitenciarios
que los asisten, como ocurre en el presente caso. De todos modos debe reconocerse
la prioridad de la reclamación, debido fundamentalmente al largo periodo
de tiempo pasado desde que la ayuda fue reclamada. Por todo lo anterior se
desestima el recurso del interno, contra el auto del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria nº2, disponiéndose que el interno se dirija, para
obtener la ayuda parcial para adquisición de prótesis dental,
al Centro Penitenciario o en su caso al Juzgado de Vigilancia correspondiente”.
5. Derecho a ser examinado por un médico ajeno a la prisión:
Estas visitas serán siempre a costa
de la persona presa y previa autorización de la Dirección General
de Instituciones Penitenciarias, que podrá limitar este derecho por
razones de seguridad (art. 212.3 del Reglamento Penitenciario). Lógicamente
estas limitaciones tienen que estar suficientemente motivadas por parte de
la Dirección General, que debe demostrar que efectivamente la seguridad
del establecimiento se ve afectada por el libre ejercicio de este derecho
(Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Ciudad Real 8 de noviembre
de 1996 y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla 18 de marzo
de 1997).
Junto a la atención médico-sanitaria
el derecho a la salud del recluso incluye también el derecho a la
prestación farmacéutica y a las prestaciones complementarias
básicas que se deriven de esta atención (artículo 208.1
del Reglamento Penitenciario). El antiguo art. 139, párrafo último,
del Reglamento Penitenciario de 1981, incluía las gafas, audífonos
y otros tipos de aparatos ortopédicos para aquellos presos que careciesen
de medios económicos suficientes. No obstante, debemos entender que
el derecho a dicha prestación subsiste, bajo el precepto general que
reconoce el derecho “a las prestaciones complementarias básicas” en
el artículo 208.1 del Reglamento Penitenciario).