LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO Y SU RELACIÓN JURÍDICA CON SOCIOS

 

POR

 

Raquel PUENTES POYATOS*

Jose Miguel ANTEQUERA SOLIS

Mar VELASCO GÁMEZ

 

RESUMEN

 

Las sociedades cooperativas de segundo grado (SCSG) son el instrumento usualmente utilizado a nivel cooperativo para emprender procesos de integración. La globalización de los mercados y el mayor incremento de la competencia hacen precisa una rápida y eficiente respuesta en el mundo cooperativo. Las decisiones adoptadas por las sociedades cooperativas han ido encaminadas a la realización de procesos de integración o concentración, siendo la constitución de SCSG una de las vías más utilizadas. En ese proceso de integración juegan un papel fundamental y de gran relevancia los futuros socios de la SCSG, las sociedades cooperativas de primer grado.

El objetivo de este artículo es analizar las particularidades de la relación jurídica entre la SCSG y sus socios, sociedades cooperativas de primer grado. Nos centraremos en describir esta relación desde su implicación en la decisión de adherirse o constituir una SCSG, hasta su decisión de separación de ésta. Centraremos la exposición en la regulación que al respecto se hace a nivel estatal y andaluz.

 

Palabras clave: sociedades cooperativas de primer grado, sociedades cooperativas de segundo grado, integración, régimen jurídico, socios.

Códigos econlit: P130, Q130, K390, K 490.

 

SECOND DEGREE COOPERATIVE SOCIETIES OF AND THEIR LEGAL RELATIONSHIP WITH MEMBERS

  

ABSTRACT

The importance of the second degree cooperative societies (SDCS) is something stated to cooperative level. The globalization of markets and the largest increase in competition do require a rapid and efficient response in the cooperative world. Decisions taken by the cooperative societies have been aimed at the realization of integration processes or concentration, being SDCS’s constitution one of the most heavily used routes. In this integration process takes and important and relevant key the future members of the SDCS: first degree cooperative societies.

The aim of this article is to analyze the special juridical relation between the SDCS and its members. Our focus will be on describing relationship since his involvement in the decision to join or form a SDCS until his decision for removing it. The exposure is focused both on the national and Andalusian regulation.

 

Key words: second degree cooperatives societies, first degree cooperative societies, integration, legal regime, members.

 

LES SOCIÉTÉS COOPÉRATIVES DE DEUXIèME DEGRÉ ET SA

 RELATION JURIDIQUE AVEC ASSOCIÉS

 

RÉSUMÉ

 

Des sociétés coopératives du deuxième degré (SCSG) sont l'instrument usuellement utilisé à un niveau coopératif pour entreprendre des processus d'intégration. La globalisation des marchés et la plus grande augmentation de la concurrence rendent une réponse efficiente et rapide précise dans le monde coopératif. Les décisions adoptées par les sociétés coopératives sont allées dirigées à la réalisation de processus d'intégration ou de concentration, en étant la constitution de SCSG l'une des voies les plus utilisées. À ce processus d'intégration ils jouent un papier fondamental et d'une grande importance les associés futurs de la SCSG, les sociétés coopératives du premier degré.

       
L'objectif de cet article est d'analyser les particularités de la relation juridique entre la SCSG et ses associés, des sociétés coopératives du premier degré. Nous nous concentrerons pour décrire cette relation depuis son implication dans la décision d'adhérer ou de constituer une SCSG, jusqu'à sa décision de séparation de celle-ci. Nous pointerons l'exposition sur la régulation qui à ce sujet est faite à un niveau étatique et andalou

Des mots clefs: des sociétés coopératives du premier degré, des sociétés coopératives du deuxième degré, de l'intégration, du régime juridique, des associés

 

1.            INTRODUCCIÓN

 

Las sociedades cooperativas tienen entre sus medios de progreso y de supervivencia la integración, uno de cuyos instrumentos es la sociedad cooperativa de segundo grado (en adelante SCSG). Hoy en día es cuando se pone de manifiesto su necesidad con mayor fuerza que nunca, y es que están produciéndose en el entorno y en el mercado una serie de circunstancias que empujan a las empresas en general, no solo a una modernización de sus estructuras sino a un cambio de filosofía. Y es aquí donde nosotros apelamos por un desarrollo del principio cooperativo de “intercooperacion societaria”, materializado éste en la creación de SCSG como medio idóneo para conseguirlo, ya que permite un mayor tamaño sin renunciar a las características básicas y a las ventajas derivadas de la forma cooperativa.

 

Al igual que ocurre con las sociedades cooperativas de primer grado (en adelante SCPG), no existe una única ley que regule a las SCSG, sino que coexisten catorce leyes autonómicas aplicables exclusivamente en su territorio, la ley de sociedades cooperativas estatal, además de algunas leyes sectoriales. A continuación se recogen en el cuadro 1 una relación de las leyes cooperativas vigentes hasta el momento.

 

El presente artículo pretende profundizar, desde el punto de vista de la relación jurídica con socios, en el conocimiento de las SCSG como uno de los instrumentos base previsto en la legislación cooperativa con el que las SCPG pueden afrontar los procesos de integración económica o empresarial[1].

Queremos poner de relieve la importancia que los socios de las SCSG tienen durante su proceso de constitución y posterior desarrollo de su actividad. Su relevancia radica tanto por la naturaleza social de esta fórmula jurídica, como por el entramado de funcionamiento interno de la misma. Ante la no existencia de un único régimen jurídico que regule la relación de la SCSG con sus socios, hemos optado por centrar el análisis en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (en adelante LC), así como en la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (en adelante LSCA).

  

Cuadro 1. Normativa en Sociedades Cooperativas.

Legislación a nivel nacional

·   Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas[2].

 

Legislación  a nivel autonómico

·   Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas del Euskadi, Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi y Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

·   Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra que deroga a la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra.

·   Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura y Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura.

·   Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.

·   Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.

·   Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

·   Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas y Ley 3/2002, de 16 de diciembre por la que se modifica la Ley 2/1999, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

·   Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.

·   Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

·   Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas de la Comunidad de Cataluña y Ley 13/2003, de 13 de junio, de modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas.

·   Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

·   Ley 1/2003, de 20 de marzo, de Cooperativas de las Illes Balears y Ley 7/2005, de 21 de junio, de reforma de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears.

·   Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

·   Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia.

Legislación sectorial

·   Ley 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana.

·   Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

·   Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las Cooperativas.

·   Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo de Extremadura.

 

Fuente: Elaboración propia

 

En primer lugar, analizaremos el concepto de SCSG para delimitar la tipología de socios que la pueden formar y a partir de ahí, poder definir las singularidades de éstos. En segundo lugar, se expondrá su proceso de constitución haciendo especial mención a la etapa de “Adopción del acuerdo de creación o adhesión a una SCSG”, por la relevancia de la misma en este tipo social y por la implicación en ella de los socios. En tercer lugar, se estudiará quién puede adquirir la condición de socio y cómo se adquiere la misma, poniendo de manifiesto aspectos como el derecho a voto, la retribución, etc.. En cuarto lugar, una vez puestas de manifiesto las particularidades jurídicas de la permanencia de los socios en la SCSG, se analizará la salida del socio, estudiando las diversas causas de baja y las consecuencias de éstas. Por último, terminaremos con unas reflexiones de los aspectos tratados a lo largo del artículo.

 

2.            CONCEPTO DE SOCIEDAD COOPERATIVA DE SEGUNDO GRADO

 

Podemos definir de forma general a la SCSG como una asociación de, al menos dos SCPG y de personas jurídicas, públicas o privadas –bajo unos límites establecidos en las leyes cooperativas– que se agrupan con el objetivo de poder desarrollar en común una determinada actividad económica o empresarial que les permita actuar de forma más competitiva en el mercado.

 

La LSCA las define en su artículo 158.1 como sociedades formadas por dos o más sociedades cooperativas para el cumplimiento y desarrollo de fines comunes de orden económico. Se permite que puedan ser socios de SCSG formadas por sociedades agrarias, a las sociedades agrarias de transformación sin superar el 25% del total de socios.

Por el contrario, el artículo 77.1 de la LC[3] las describe como entidades que se constituyen por, al menos dos sociedades cooperativas con posibilidad de poder integrarse en calidad de socios otras personas jurídicas, públicas o privadas y empresarios individuales, hasta un máximo del 45% del total de los socios, así como los de trabajo, teniendo como objetivo promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad económica de los mismos[4].

 

En el antecedente legislativo a la actual regulación, la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, las SCSG quedaban definidas en el artículo 148.1[5], y su descripción era coincidente con la que la LSCA.

 

 De lo anterior se deduce que, tanto en la anterior legislación a nivel estatal como en la actual LSCA, se concibe a la SCSG como una “sociedad cooperativa de sociedades cooperativas”, es decir, como un instrumento sólo al servicio de este tipo social, pues ninguna sociedad mercantil o civil distinta de la sociedad cooperativa podía ser socio de ésta. Únicamente se permite para SCSG formadas por sociedades agrarias la posibilidad de ser socio a las sociedades agrarias de transformación, bajo unos determinados límites[6].

 

   Al comparar las definiciones dadas por la LC y la LSCA podemos extraer dos conclusiones:

 

a)      Con la LC se produce una apertura admitiendo como socios no sólo a sociedades cooperativas sino también a todo tipo de sociedades con personalidad jurídica, excluyendo así a aquellas sociedades sin personalidad jurídicas, como las comunidades de bienes, a las que sí se permite ser socios de las SCPG.

 

b)      Se amplía el objeto social de la misma, al servir además de para el cumplimiento y desarrollo de fines económicos comunes a los socios, para reforzar y concentrar la actividad económica de éstos.

 

Por tanto, dependiendo del objeto social con el que se constituya, se definirá como un instrumento de colaboración entre sociedades cooperativas –intercooperación económica– o como un instrumento de integración empresarial. En el primer caso nos estamos refiriendo a la SCSG como sociedad cooperativa propiamente dicha y en el segundo, a la SCSG como un grupo cooperativo paritario[7]

 

Como grupo cooperativo paritario, se caracteriza por la existencia de una dirección unitaria no en base a dominio, sino por acuerdo paritario y libre entre las sociedades cooperativas o sociedades que se integran[8]. Además, no existe relación de dependencia entre las sociedades del grupo (no control societario) de conformidad con los principios cooperativos imperantes en toda sociedad cooperativa y, en especial, con los principios de gestión democrática y autonomía e independencia.

 

En consecuencia, puede ser definida como una sociedad de las empresas agrupadas donde se forma la voluntad del grupo mediante la cooperación de todas las entidades agrupadas[9] o como agrupaciones-temporales o no, de interés económico o no, con determinados fines pero no son cooperativas en sentido estricto[10]. Se podrían así entender como una asociación económico-empresarial específica de las sociedades cooperativas, en las que las decisiones se deberán tomar por acuerdo entre las empresas componentes[11].

 

En definitiva, la SCSG se caracteriza por su versatilidad, pues tan pronto puede ser una simple sociedad cooperativa, como servir de vestidura jurídica a un grupo de sociedades cooperativas en el que destaca su alto nivel de integración[12]

 

3.      PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE LA SCSG

La SCSG en el momento en el que quede totalmente constituida adquirirá personalidad jurídica propia distinta de los socios, pero dependiendo de si realiza su actividad con éstos o con terceros, actuará por cuenta de los mismos o por cuenta propia.

 

Con la LC los sistemas mediante los cuales se podía constituir una sociedad cooperativa se han reducido al procedimiento de fundación sucesiva previsto en la Ley de Sociedades Anónimas. Dicho procedimiento consiste básicamente en la presentación para su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas competente, según su domicilio, de la escritura de constitución de la sociedad por parte de los promotores designados al efecto en la misma y en el plazo fijado en las leyes desde su otorgamiento.

 

Por su parte la LSCA, además del procedimiento anterior, prevé otra vía, comparable con el procedimiento de fundación simultánea también previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, y que radica en la celebración de una Asamblea constituyente previa al otorgamiento de la Escritura pública de constitución, que deliberará sobre determinados extremos, que se deberán incluir en la misma y que regirán el funcionamiento futuro de la sociedad a constituir.

 

Los citados procedimientos constitutivos se pueden extrapolar a la SCSG, siendo preciso advertir que para su constitución es necesario un mínimo de, al menos dos SCPG de igual o distinta naturaleza y que deberá constituirse con el capital social mínimo fijado previamente en los estatutos. A tenor de lo preceptuado en el artículo 77.2 de la LSCA éste no puede ser inferior a 3.005,06 €, debiendo ser suscrito en su totalidad y desembolsado al menos en un 25%. Por su parte, la LC no exige un capital mínimo aunque por el contrario obliga a que el fijado como tal en los estatutos esté totalmente suscrito y desembolsado desde su constitución[13].

 

Una novedad que se ha introducido en la LC tras su modificación por Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (en adelante Ley 16/2007), está relacionada con la tipología de este capital social, el cual podrá estar formado por:

 

a) aportaciones, obligatorias y voluntarias, con derecho de reembolso en caso de baja y/o

b) aportaciones, obligatorias y voluntarias, cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.

 

En cuanto al procedimiento para la constitución de la SCSG en base a la normativa de la LC, puede seguir los itinerarios recogidos en el cuadro 2 que por su similitud con las fases de un proceso de fusión[14] pueden citarse como: fase preparatoria, fase decisoria y fase de ejecución[15].

 

Cuadro 2. Proceso de constitución de la SCSG.

Fuente: Elaboración propia.

 

A continuación nos centraremos en analizar la etapa 2 “Adopción del acuerdo de creación o adhesión a una SCSG” por ser una fase clave en la constitución de este tipo social dada la implicación de los socios en la misma. No entraremos en analizar el resto del proceso por su similitud al de las SCPG, ampliamente estudiado por diversos autores[16].

 

3.1        Acuerdo de creación o adhesión a una SCSG

 

El primer paso para la constitución de una SCSG lo compone la adopción por parte de la Asamblea General de cada una de las sociedades cooperativas socios, de un acuerdo a favor de la creación o adhesión a una sociedad de grado superior. En este sentido, la LC en su artículo 21.1.h) y, la LSCA en su artículo 48.i), señalan como competencia exclusiva de la Asamblea General deliberar y tomar acuerdos sobre la constitución de SCSG o incorporación a éstas.

 

Por tanto, desde este punto de vista, puede decirse que el origen de la SCSG está en un acuerdo de voluntades que se manifiesta en un contrato de sociedad cooperativa y/o contrato de grupo –si se constituye con tal fin–, entre las entidades base o entidades miembros que serán sus socios. Dicho acuerdo o contrato se encuentra sometido, además de a las leyes de cooperativas, a lo establecido en la legislación civil y mercantil, y será de obligado cumplimiento por las sociedades firmantes[17].

 

Los socios de la SCSG deberán determinar previamente la finalidad con la que se constituye la misma, es decir, si se hará como sociedad cooperativa propiamente dicha o como grupo cooperativo paritario. La frontera entre ambos supuestos la marcará la voluntad de las cooperativas fundadoras plasmada en la escritura de constitución y, más concretamente, en la mención relativa a los estatutos sociales, atendiendo a la previsión o no en ellos de una dirección unitaria[18].

 

Tanto la normativa estatal como la andaluza no se pronuncian respecto al número de votos exigidos para la adopción de dicho acuerdo, por lo que podríamos considerar como suficiente la mayoría simple[19]. Sin embargo, también se podría atender a la mayoría cualificada, que exige la LC para la adopción de acuerdos relativos a la adhesión o baja en un grupo cooperativo[20], y que por analogía se puede extrapolar al acuerdo de adhesión a la SCSG.

 

Los socios de las entidades cooperativas que vayan a formar parte de la SCSG y que no hubieran votado a favor del acuerdo de constitución, tendrán derecho a separarse de su sociedad, mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo Rector en el plazo que disponga la ley, considerándose la misma como baja justificada, por aplicación del artículo 17.4 de la LC y artículo 42.3 de la LSCA.

 

A)    Información previa al acuerdo de creación o adhesión a una SCSG.

 

Para la adopción de dicho acuerdo, independientemente de que se constituya como sociedad cooperativa o como entidad cabeza de un grupo paritario, será necesario previamente la elaboración de un informe sobre la conveniencia y efectos positivos y negativos que le reportará a la sociedad cooperativa el pertenecer a una de grado superior, así como de un proyecto de sociedad cooperativa o proyecto de grupo en el cual quede constancia de las características de dicha operación de integración, con el objeto de que los socios de las sociedades cooperativas interesadas puedan estar informados y deliberar sobre la oportunidad de formar parte del mismo.

 

            Dicho proyecto de sociedad cooperativa o de grupo, deberá de contener, principalmente la siguiente información:

 

a)             Clase de sociedad cooperativa que se proyecta constituir y objetivos de la operación.

b)            Datos jurídico-fiscales de cada sociedad cooperativa socio.

c)             Proyecto de estatutos de la SCSG, así como el texto de las modificaciones que hayan de introducirse en los estatutos de las sociedades socios.

d)            Personal que ostentará cargos en los órganos de la nueva sociedad, así como aquellos responsables que llevarán la gestión o dirección de la entidad.

e)             Designación de entre los promotores los que deberán solicitar la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas, etc..

f)             Redistribución del excedente, únicamente en el proyecto de grupo.

 

            La ley no dispone nada respecto al órgano encargado de la elaboración de tales proyectos, pudiendo asignar tal función al Consejo Rector por extrapolación de su condición como tal en los procesos de fusión y escisión[21].

 

            Aquellas entidades que se adhieran al acuerdo de constitución de la SCSG para adquirir la condición de socio, deberán suscribir y desembolsar el capital social mínimo que dispongan los estatutos, el cual podrá ser diferente para las distintas clases de socios[22].

 

            No quisiera terminar sin advertir que para que la SCSG quede válidamente constituida y adquiera personalidad jurídica propia, debe inscribirse la Escritura pública de constitución, en el Registro de Sociedades Cooperativas competente[23]. Además, si se constituye como grupo cooperativo, será también necesario inscribir el acuerdo de integración al mismo en la hoja registral correspondiente a cada una de las sociedades cooperativas, sin que dicha obligación le sea exigida a los socios no cooperativas.

 

4.            ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE SOCIO Y SINGULARIDADES

 

Como ya hemos expuesto con anterioridad, podrán ser socios de la SCSG tanto sociedades cooperativas como otras personas jurídicas y empresarios individuales, siempre que legal o estatutariamente así se establezca. Serán los estatutos los que determinarán, al igual que en la SCPG, los requisitos y régimen aplicable para la adquisición de la condición de socio y su baja voluntaria u obligatoria, fijándose igualmente en éstos las causas de la no admisión –económicas, sobre la solvencia del aspirante, etc.–, pues aunque prime el principio de puertas abiertas –adhesión voluntaria y abierta– la entrada o salida de un socio está condicionada a que con la misma no se ponga en peligro la competencia y supervivencia de la sociedad[24].

 

En este apartado vamos a analizar cuales son las condiciones necesarias para poder adquirir la condición de socio de una SCSG, así como diferentes aspectos relacionados con el mismo, tales como derecho de voto, retribución del socio, etc..

 

A)    Condición de socio.

 

En cuanto a quienes pueden ser socios de una SCSG, la LC permite que, además de las SCPG, puedan integrarse en calidad de socios otras personas jurídicas, públicas o privadas, así como empresarios individuales, hasta un máximo del 45% del total de socios. No obstante, hemos de tener en cuenta que con carácter general, la ley también contempla la existencia de otras dos clases de socios, como son los socios de trabajo y los socios colaboradores.

 

Así, los socios de trabajo son personas físicas que se comprometen a prestar su trabajo personal en la entidad. Son de obligada existencia únicamente en aquellas sociedades cooperativas cuya actividad es el trabajo personal de sus socios, que son las sociedades de trabajo asociado y las de explotación comunitaria de la tierra. En las demás sociedades cooperativas serán sus estatutos los que regulen la posibilidad de que exista o no esta clase de socio.

 

Por su parte, los socios colaboradores son aquellos que contribuyen al desarrollo de la actividad cooperativizada, pero no participan en la misma. Para adquirir tal condición deberán desembolsar la aportación que se determine en la Asamblea General y no estarán sujetos a nuevas entregas al capital social. Podrán llegar a ser socios colaboradores aquellos que por causa justificada ya no vayan a participar o desarrollar actividad cooperativizada alguna.

 

En el caso específico que nos ocupa, las SCSG, respecto a los socios de trabajo la ley es explícita al disponer en su artículo 13.4 que, en las SCSG, los estatutos podrán prever la admisión de esta clase de socios, así como el régimen que les será de aplicación. Sin embargo, respecto a la existencia de socios colaboradores la ley guarda silencio, por lo que, debe entenderse que siempre y cuando se preceptúe estatutariamente –al igual que ocurre en las SCPG– también puede admitirse esta clase de socio, no obstante, con ciertos límites en cuanto al nivel de participación en el capital social y número de votos[25]. En consecuencia éstos estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 14 de la LC.

 

Por otra parte, para la LSCA únicamente pueden ser socios de la SCSG las sociedades cooperativas de grado inferior, excepto las formadas por entidades cooperativas agrarias, que podrán también ser socios, sin superar el 25% del total, las sociedades agrarias de transformación integradas únicamente por titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones agrarias y/o por trabajadores agrícolas.

 

A nivel general, junto a la existencia de la figura del socio de trabajo y del socio colaborador, se prevé además la figura del socio inactivo y del asociado[26]. Al igual que la LC, la LSCA guarda silencio sobre la admisión como socios de la SCSG a socios colaboradores, así como a socios de trabajo, inactivos y asociados, por lo que parece que se deberá de estar también a lo prescrito en sus estatutos. A dichos socios les serán de aplicación los límites establecidos para las SCPG en cuanto a participación en el capital social y número de votos se refiere[27].

 

Finalmente, parece que también podrán ser socios de una SCSG, por extrapolación del artículo 31.4 de la LSCA, las entidades públicas con personalidad jurídica cuando se adhieran al objeto de prestar servicios o realizar actividades relacionadas con su actividad.

 

En consecuencia, a pesar de que la LSCA limita la condición de socio en las SCSG a las sociedades cooperativas, por la vía del socio colaborador y asociado, se permitirá que puedan ser socios también personas físicas y/o jurídicas.

 

B)    Adquisición de la condición de socio

 

Respecto a la manera de adquirir la condición de socio de la SCSG, en la normativa vigente no se dispone de forma expresa cuales son los requisitos para adquirir tal condición, pero del examen legislativo parece deducirse que son dos las vías también aplicables a la SCPG:

 

      Tener la condición de socio promotor o fundador.

      Admisión por parte del Consejo Rector, una vez constituida la sociedad, tanto de personas físicas o jurídicas, ajenas a la SCSG como de aquellas que adquieren por transmisión inter-vivos y/o mortis-causa participaciones de la misma.

 

En la SCSG la transmisión por mortis-causa será una vía para adquirir dicha condición siempre y cuando el socio que transmite su participación hubiera sido persona física, pues si equiparamos el concepto de mortir-causa con el de disolución y posterior liquidación al hablar de personas jurídicas, en ningún caso se distribuye entre los socios la participación en una SCSG, lo que se realiza es una aplicación de su haber líquido.

 

C)    Admisión de nuevos socios.

 

Como hemos referido anteriormente serán los estatutos los que determinen los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio. Si bien, la decisión última sobre su admisión corresponderá al Consejo Rector de la SCSG, que se formalizará documentalmente e inscribirá al nuevo miembro en el libro de socios.

 

Ni la LC ni la LSCA decretan cauce específico alguno respecto al procedimiento de admisión de nuevos socios en las SCSG, por lo que será de aplicación lo dispuesto con carácter general para las SCPG. Dicho procedimiento queda regulado en el artículo 13 de la LC y en el artículo 36 de la LSCA, y consistirá en la formulación de una solicitud de ingreso que se presentará al Consejo Rector y que resolverá en un plazo de dos o tres meses según dispongan la respectiva ley. Si dicha solicitud fuera admitida por el Consejo Rector el siguiente paso será la suscripción y desembolso de la aportación obligatoria al capital social que corresponda más una cuota de ingreso, si así lo disponen los estatutos sociales y que no formará parte del capital social.

Tal y como se establece el artículo 50 de la LC y artículo 85.2 de la LSCA, en el caso de transmisión de participaciones sociales por sucesión mortis-causa, los causa-habientes adquirirán la condición de socio si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto anteriormente, que habrá de solicitarse en el plazo de seis meses desde el fallecimiento o adquisición de la condición de heredero. La única diferencia con el procedimiento de admisión anterior es que en este caso el solicitante no tendrá que realizar aportación alguna después de la admisión.

 

En cuanto a la transmisión de participaciones por actos inter-vivos, la LC[28] la condicionada a socios de la sociedad cooperativa, permitiendo que se transmita a no socios siempre y cuando adquieran tal condición dentro de los tres meses siguientes a la transmisión, quedando la misma condicionada al cumplimiento de dicho requisito. Por su parte, la LSCA admite dicha transmisión de aportaciones exclusivamente entre los socios existentes y entre los asociados de la sociedad cooperativa.

 

D)    Derecho de voto.

 

En relación con los derechos de voto, hemos de manifestar que ni el artículo 77 de la LC, ni el 158 de la LSCA, regulan el derecho de voto de los socios en la SCSG, encontrándose su regulación especificada en el artículo 26.6 de la LC y 52.2 de la LSCA.

 

Con carácter general las SCSG se rigen por el principio del voto por cabezas o “un socio-un voto”. Sin embargo, si lo prevén sus estatutos, podrá establecerse un sistema de voto plural o voto proporcional, nunca en relación a la participación en el capital social sino en función de su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios que integran las sociedades cooperativas o entidades asociadas, debiéndose especificar en los mismos cuales son los criterios de proporcionalidad.

 

Ni que decir tiene, que en la regulación de voto plural no han de entenderse incluidos, aunque esté regulada su existencia en los estatutos, a los socios colaboradores. Y ello debido, por una lado, a que, como ya se indicó anteriormente, a éstos se le aplican una normas específicas –que entre otras cosas se ocupan de definir el derecho a voto– y por otro, no llevan a cabo actividad cooperativizada, aunque sí actividades complementarias o auxiliares, en función de la cual se determinarse el mismo.

 

En principio podría pensarse que la existencia de un voto plural puede implicar cierta pérdida de autonomía de la SCSG, en el sentido de toma de control de la entidad por uno o varios socios, al posibilitar que unos tengan más votos que otros. Sin embargo, las leyes de sociedades cooperativas regulan una serie de medidas para impedir que esta situación se produzca. Estas medidas las podemos concretar en las siguientes[29]:

 

1)      Aceptación del voto plural tanto legal como estatutariamente.

            La aplicación del voto plural está condicionada a que el mismo esté reconocido por la ley a la que esté acogida la SCSG y además que se haya previsto en sus estatutos sociales.

 

2)      Criterio de atribución de voto plural.

            Una vez admitido, legal o estatutariamente, el sistema de voto plural los estatutos deberán de establecer los criterios objetivos en los cuales va a basarse la proporcionalidad del mismo, pudiendo fijarse los siguientes criterios:

 

a)      En función de la actividad cooperativizada realizada por los socios. Significa que, aquellos socios que más aporten a la actividad cooperativizada serán los que tengan mayor poder en la sociedad[30].

 

Es necesario recordar que en ningún caso ello supone la utilización de un criterio puramente capitalista, aunque existe una vinculación entre poder económico y poder político porque quienes más usen la cooperativa serán quienes más poder económico tendrán[31]. Parece lógico que aquellas entidades que más aportan, tanto desde un punto de vista económico –aportación de capital– como de implicación en la gestión de la SCSG –aportación de trabajo–, sean las que tengan un mayor poder en la misma, siempre que se cumpla con los principios cooperativos. Sería injusto que sobre los socios que participan poco o nada en la SCSG recaiga el control de la sociedad.

 

Ni la LC ni la LSCA regulan el modo de medir la actividad cooperativizada de los socios, por lo que serán los estatutos de la propia SCSG los que determinen la forma en que se llevará a cabo. Existen otras leyes autonómicas como la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura[32], la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón[33] y Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra[34], que aunque tampoco hacen alusión a la forma de cálculo, al menos, delimitan la actividad cooperativizada a aquella realizada en los últimos tres ejercicios económicos.

b)      En función del número de socios que integran la sociedad cooperativa o entidad asociada. La LC al regular dicho criterio sólo lo refiere para el cálculo de los votos a los que tendrán derecho las sociedades cooperativas asociadas[35] a la de segundo grado, y se determinarán en función del número de socios activos existentes en la entidad asociada, aplicándose para el resto de socios el criterio de actividad cooperativizada[36]. Para la LSCA, en cambio, dicho criterio puede ser aplicado a toda entidad socio, sin distinción entre socios cooperativas y no cooperativas.

      La elección del mismo implicará la necesidad de registrar en los estatutos sociales las reglas para la determinación del número de socios (último día del ejercicio económico anterior, número medio de éstos en los últimos dos o tres años, etc..).

      De los dos sistemas analizados, posiblemente es mejor el sistema basado en el número de socios, ya que, en ocasiones, es difícil medir constantemente la actividad de cada participante[37]. Sin embargo, la elección del mismo obligará a las sociedades cooperativas de base a vigilar aún más la salida de sus socios, pues de la entrada o salida de éstos dependerá el que tengan una mayor o menor participación en la SCSG.

 

3)      Número máximo o mínimo de votos por socio.

 

            Los criterios anteriores por sí solos no garantizan el cumplimiento del principio de autonomía y democracia, sin la existencia de límites a la atribución del derecho de voto. De esta forma, tanto la LC como LSCA han tratado de salvaguardar tales principios, regulando aunque de distinta forma, el número de votos máximo por socio. Si bien, hay leyes autonómicas como la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi[38], la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura [39] y la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón [40] en las cuales no se hace alusión a tales límites, posibilitando alcanzar y ejercer el control sobre la SCSG por sus socios, atentando en tal caso contra el principio de autonomía.

 

La LC en su artículo 26.6, al regular el límite máximo de votos por socio, hace una distinción entre socios cooperativas y no cooperativas, aspecto que no contempla la LSCA, en la que el límite máximo se determina de forma genérica para todos los socios.

Para la LC, con carácter general, el número de votos por socio no podrá ser superior a un tercio de los totales, salvo si la SCSG está integrada por tres socios en cuyo caso el límite será del 40% y, si la integrasen únicamente dos, los acuerdos se adoptarán por unanimidad. Para el caso de que existan socios colaboradores el conjunto de sus votos no podrá ser superior al 30% de los votos en los órganos sociales de la sociedad.

Además, la LC limita el número de votos máximo para el conjunto de socios no cooperativas, que no podrá ser mayor del 40% de los votos sociales –aunque los estatutos pueden prescribir un límite inferior–, no existiendo límite alguno para el caso de los socios cooperativas. Subyace de ésta norma la pretensión de impedir que el control de la SCSG quede en manos de personas o entidades no cooperativas, preservando la mayoría de votos para las sociedades cooperativas [41].

 

Por el contrario para la LSCA –artículo 52.2– en ningún caso un socio, sea sociedad cooperativa o no, puede disponer de más del 50% del total de los votos sociales. Dispone además para los socios colaboradores, asociados e inactivos un doble límite, por un lado, el número de votos para el total de cada tipo no podrá superar el 20% de los votos sociales y, por otro, establece un límite conjunto para todos ellos, según el cual el conjunto de votos de los asociados, inactivos y colaboradores no podrá alcanzar el 50% de los votos sociales. Sin embargo, a este respecto cabe preguntarse que entiende la norma por votos totales y votos sociales, si el total de los correspondientes a todos los socios existentes en la SCSG, es decir, el total de votos según los estatutos, o el total de los correspondientes a los asistentes o presentes en la Asamblea General. Consideraremos la primera opción como válida[42], pues la última interpretación, a pesar de ser más justa, debe rechazarse por no tener un reconocimiento expreso en el texto de la norma, al igual que otros supuestos donde se utiliza tal criterio[43].

 

En definitiva, con carácter general para la LC ningún socio puede ostentar más de un tercio de los votos totales, y para la LSCA ese límite será del 50% de los votos sociales, recogiéndose en el cuadro 3 esquemáticamente el número máximo de votos por tipo de socio establecidos en la LC y en la LSCA.

 

Cuadro 3. Límites máximos de votos por socios en las SCSG.

Fuente: Elaboración propia.

 

 E)    Retribución del socio.

 

Las SCSG retribuirán a sus socios por las mismas vías que la SCPG, siendo tres los medios para la distribución de beneficios:

-    Vía remuneración anticipada: La SCSG realiza una actividad cooperativizada con sus socios, la cual se suele retribuir a mejores condiciones que las del mercado (mayores sueldos y mejores precios), por lo que la diferencia respecto al mercado, podemos decir que tiene la consideración de beneficio distribuido en proporción a su actividad[44].

 

Dependiendo del tipo de socios de la SCSG (socios-trabajadores, socios-proveedores y socios-consumidores) la contraprestación por la actividad realiza con ellos será[45]:

 

a)                  Para los socios-proveedores, un precio competitivo para los productos vendidos a la SCSG.

b)                  Para socios trabajadores y de trabajo, el pago de su trabajo (salario).

c)                  Para los socios-consumidores, un precio competitivo para los productos comprados a la SCSG.

-    Vía intereses: Otra de las vías por las cuales la SCSG puede retribuir a sus socios es la correspondiente a los intereses, como contraprestación a sus aportaciones al capital social o de sus aportaciones no incorporadas a dicho capital. Serán los estatutos los que determinen este interés, el cual deberá de situarse dentro de los límites que establezcan las leyes[46].

 

La LC, a diferencia de la LSCA, condiciona esta remuneración a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos previos a su reparto, limitándose el importe máximo de retribución al citado resultado. Además, tras la modificación de la LC por la Ley 16/2007 el reparto de intereses se devengará, una vez las aportaciones de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rechazado por el Consejo Rector (nueva tipología de aportaciones), hayan percibido la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.

 

-    Vía retornos: Los retornos cooperativos son la parte de los beneficios cooperativos (excedentes) y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles, que una vez satisfechos los impuestos exigibles y dotados los correspondientes fondos de reservas obligatorios o voluntarios, se acuerdan repartir entre los socios. La participación correspondiente a cada socio deberá acreditarse en proporción a las operaciones, actividades o servicios realizados por cada uno de ellos en la SCSG y no en función de los comprometidos estatutariamente ni de la participación en el capital social.

 

En consecuencia, tendrán derecho[47] a percibir retornos tanto los socios activos o usuarios como los socios colaboradores, en la medida de que estos últimos aunque no realizan la actividad o actividades principales de la cooperativa, participan en alguna o algunas de las accesorias[48]. Sin embargo, para algunos autores[49] el derecho a recibir retornos recae en los socios ordinarios –los que tienen plenos derechos y obligaciones– que, por su condición de activos, participan en los servicios de la cooperativa y en la distribución de excedentes e imputación de pérdidas, cuestión que no afecta a los demás aportantes de capital.

 

Atendiendo a lo dispuesto en las leyes, de la LSCA[50] podemos deducir que el socio colaborador tendrá derecho a participar en los retornos, en la medida que la aplicación del beneficio, como de las pérdidas, la realiza en función de las actividades o servicios realizados por cada socio, sin especificar que tenga que corresponderse con la actividad cooperativizada exclusivamente. Así, entendemos que en la medida que el socio colaborador realiza una actividad en la sociedad, ya sea cooperativizada o no, está participando con ello en la generación de renta y empleo, y en consecuencia tendrá que intervenir en la distribución de la misma.

 

Por su parte, la LC no deja muy claro que el socio colaborador tenga derecho o no a percibir retorno. Por un lado, dispone que la distribución del beneficio o retorno la realiza en función del criterio de la participación en las actividades cooperativizadas realizadas por cada socio, actividad que no desarrolla el socio colaborador, pero que contribuye a ella, y, por otro, que la imputación de pérdidas la realiza en proporción a las operaciones, actividades o servicios realizados por cada uno de ellos en la SCSG, en los que sí participa éste. En consecuencia, existe una incoherencia en la LC al permitir que el socio colaborador no participe en la distribución de los beneficios, pero sí en la imputación de pérdidas[51].

 

En definitiva, esta clase de socio tendrá dicho derecho, en la medida que realiza una actividad que contribuye a la principal de la sociedad y además, están sujetos a las mismas responsabilidades que el resto de socios. A pesar de que la responsabilidad de todos éstos está limitada a las aportaciones al capital social que hubieran suscrito, la misma también se extiende al saneamiento de pérdidas con aportaciones en metálico o por compensación con futuros retornos que deban percibir.

 

De las tres vías de distribución de beneficios, anteriormente mencionadas, hemos de indicar que solamente la última supone un reparto de beneficios real, pues las otras dos se consideran como reparto de beneficios encubierta, es decir, una distribución de beneficios no puesta de manifiesto legalmente.

 

El legislador al objeto de incentivar la formación de SCSG, preceptúa que para las sociedades cooperativas que integren una SCSG los ingresos procedentes de la inversión financiera en la misma –retornos e intereses devengados– van a tener la consideración de resultados cooperativos y, por tanto, repartibles vía retornos entre los socios de éstas[52], una vez deducidas las cantidades a dotar al Fondo de Reserva Obligatorio (en adelante FRO) y al Fondo de Educación y Promoción (en adelante FEP).

 

 

5.            SEPARACIÓN DEL SOCIO EN UNA SCSG

 

Nos parece conveniente no terminar éste artículo sin antes analizar un aspecto tan importante como es la separación del socio en la SCSG, por ser ésta una situación que producirá una serie de implicaciones tanto para la sociedad cooperativa como para el socio que se separa. A este respecto, por baja del socio hemos de entender el acto por el cual el mismo pierde su vínculo social con la sociedad voluntaria u obligatoriamente. Sin embargo, dicha baja no queda regulada en las normas específicas de la SCSG –artículo 77 de la LC y artículo 158 de la LSCA– por lo que habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 17 de la LC y/o artículo 42 y 43 de la LSCA con carácter general para las SCPG, en todo lo que le resulte de aplicación.

 

Es sabido que por aplicación del principio de puertas abiertas, cualquier socio de una sociedad cooperativa puede causar baja voluntaria, si bien las leyes van a disponer determinados preceptos o mecanismos, recogidos en el cuadro 4, que limitan en cierta forma este principio. Ello se lleva a cabo al objeto de evitar la descapitalización de la sociedad y garantizar su supervivencia, sobre todo, en aquellos casos extremos en los cuales la salida de un socio puede implicar la reducción de éstos a un número inferior al mínimo –dos socios– o la reducción del capital social por debajo del mínimo estatutario, con la consecuente disolución de la SCSG si en el plazo establecido legalmente no se recupera el mínimo de socios o capital exigido.

 

Cuadro 4. Mecanismos de prevención ante la salida de socios.

Fuente: Elaboración propia.

 

En este sentido, la LC a partir de su modificación por Ley 16/2007 ha introducido un mecanismo novedoso de prevención ante la salida de socios y que en cierta forma limita el principio de puertas abiertas. Este mecanismo consiste básicamente en[53]:

 

d)     Por un lado, catalogar las aportaciones al capital social en aportaciones con derecho de reembolso y aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado por el Consejo Rector.

e)      Por otro, permitir que los estatutos puedan prever que cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector.

 

La baja puede resultar tanto un mecanismo de tutela frente a actuaciones de la SCSG o grupo, como un mecanismo para intentar evadir las obligaciones que la integración le impone al socio[54].

 

Como mecanismo de tutela las leyes establecen a lo largo de su articulado determinados preceptos en los que se habilita al socio a causar baja voluntaria, teniendo ésta la consideración de justificada en caso de disconformidad con los acuerdos adoptados en la Asamblea General, ya sean de transformación, absorción o que impliquen la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas estatutariamente [55].

 

No obstante, al objeto de analizar los efectos que va producir la baja del socio es preciso distinguir primeramente la tipología de éstas, que comprenden, por una lado, aquellas en las que es el socio el que por voluntad propia causa la misma –baja voluntaria–, por otro lado, aquellas que son obligatorias por cese de las condiciones para ser socios –baja obligatoria– y, por último, aquellas otras que se imponen al socio de forma obligatoria por el Consejo Rector, a causa de la realización de faltas catalogadas como graves o muy graves –baja por expulsión–.

 

En el cuadro 5 se muestran las características que presentan las distintas clases de bajas en la LC y en la LSCA, las cuales procedemos a analizar.

  

Cuadro 5. Características de los distintos tipos de bajas.

LC

Artículo 17 y 18

LSCA

Artículo 158.6

Artículo 42, 43 y 44

 

a)      Baja Voluntaria (artículo 17):

·      Mediante preaviso por escrito al Consejo Rector.

·      Plazo de preaviso se fijará en los estatutos y no > a un año. Incumplimiento Sanción

·      Los estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa, hasta el final del ejercicio económico en que se quiera dar de baja o hasta que haya transcurrido desde su admisión el tiempo que fijen los estatutos que no será > a 5 años. Incumplimiento Sanción.

.

b)      Baja Obligatoria (artículo 17):

·      El socio que haya perdido los requisitos exigidos en la ley o en los estatutos para ser socio o sea expulsado.

·      Será acordada previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector.

 

c)      Baja por Exclusión (artículo18.5):

·      Se fundamenta en haber realizado infracciones graves o muy graves.

 

a)      Baja Voluntaria (artículo 42):

·      Mediante preaviso por escrito al Consejo Rector.

·       Plazo de preaviso se fijarán en los estatutos y deberá de ser de al menos un año. Incumplimiento Sanción. (artículo 158.6).

·      Los estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa, hasta el final del ejercicio económico en que se quiera dar de baja o hasta que haya transcurrido desde su admisión  el tiempo que fijen los estatutos que no será > a 10 años. Incumplimiento Sanción.

 

b)      Baja Obligatoria (artículo 43):

·      El socio que haya perdido los requisitos exigidos en la ley o en los estatutos para ser socio o sea expulsado.

·      Será acordada previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector.

·      Si es no justificada el socio será sancionado.

 

c)      Baja por Exclusión (artículo 44):

·      Se fundamenta en haber realizado infracciones graves o muy graves.

·      Sancionable

 

Fuente: Elaboración propia.

 

      Clases de bajas

 

La primera de las causas por las cuales el socio se puede separar de la SCSG está ligada a su decisión unilateral de no seguir perteneciendo a ésta, influido generalmente por acuerdos adoptados en la misma no acordes con sus ideales u objetivos, hablamos de la baja voluntaria. 

 

En base al artículo 42.1 de la LSCA y el artículo 17.1 de la LC, los socios podrán solicitar baja voluntaria mediante preaviso realizado por escrito al Consejo Rector. Dicho plazo deberá estar regulado estatutariamente y no podrá ser superior a un año para las SCSG que se constituyan bajo la LC. Sin embargo, para los socios que causan baja en una SCSG sujeta a la LSCA, el plazo de preaviso deberá ser de al menos un año[56].

 

En caso de incumplimiento del plazo de preaviso por parte del socio que causa baja, se entenderá la misma como baja no justificada y habilitará a la SCSG a imponer la correspondiente sanción por daños y perjuicios.

  

Los estatutos también podrán ordenar la obligación del socio a no darse de baja, sin causa justificada por el Consejo Rector, hasta que finalice el ejercicio económico en el que se produzca la misma, o hasta que transcurra un periodo mínimo de permanencia en la SCSG, el cual no podrá ser superior a cinco años para la LC o diez años para la LSCA. En caso de incumplimiento de dicha norma, la baja se entenderá no justificada, salvo dispensa expresa del Consejo Rector, y capacitará a la SCSG a exigir al socio la correspondiente indemnización, si así lo recogen los estatutos.

 

La baja del socio en la citada SCSG puede también deberse a otras dos causas, por un lado, a que el socio ya no cumple los requisitos exigidos por los estatutos o la ley para seguir ostentando dicha condición, en este primer caso hablamos de baja obligatoria y, en el segundo nos referimos a una expulsión o exclusión de la SCSG, que se fundamenta en haber llevado a cabo infracciones graves o muy graves establecidas previamente en los estatutos, entre las que se pueden recoger el estar el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, la realización de actos intencionados que pongan en peligro a la SCSG, etc..

 

El acuerdo de baja obligatoria o expulsión será adoptado previa audiencia del interesado por el Consejo Rector, bien de oficio, bien por petición de otro socio, o de aquél que dejó de reunir los requisitos para serlo.

 

La baja obligatoria será calificada como injustificada por la LSCA, en el caso de que el socio haya perdido los requisitos para ser socio de forma deliberada al objeto de eludir sus obligaciones con la sociedad. En tales casos, así como para la baja por expulsión, la sociedad cooperativa podrá exigir una indemnización.

 

      Consecuencias económicas de la baja del socio en la SCSG.

 

            Una vez examinados los aspectos más característicos de los distintos tipos de bajas, vamos a proceder a analizar las consecuencias económicas que llevan aparejadas las mismas[57]. Éstas se pueden observar desde dos vertientes, la primera, desde el lado del socio que causa baja, pues tendrá unos derechos y unas responsabilidades; la segunda, desde el lado de la sociedad, pues estará obligada a liquidar con el socio mediante abono de sus aportaciones y de la parte que se le corresponda del patrimonio social.

 

A)    Consecuencias económicas para la SCSG.

 

En cuanto a las consecuencias económicas asociadas a la SCSG señalar que, las leyes no disponen procedimiento alguno respecto a las normas específicas aplicables para llevar a cabo la liquidación con el socio que cause baja en una SCSG, por lo que deberemos estar a lo dispuesto en la normativa a nivel general regulada en el artículo 51 de la LC y/o artículo 84 de la LSCA, referentes al reembolso de las aportaciones.

 

Serán los estatutos los que deberán establecer el derecho de los socios para el reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja. La liquidación se hará en base al balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, una vez realizadas las correspondientes deducciones. No obstante, para la LSCA la liquidación se hará en función del valor de las aportaciones que refleje el libro de aportaciones al capital social, incluyéndose en el cómputo las reservas voluntarias repartibles, si la hubiere[58].

 

La SCSG deberá de liquidar con el socio en el plazo máximo que disponga la ley o los estatutos, que podrá variar en función del tipo de baja. En el caso de la LC el plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja, salvo en caso de fallecimiento del socio, el cual no podrá se superior a un año desde el hecho causante. Por su parte, para la LSCA dicho plazo no será superior a cinco años en caso de exclusión, de tres años, en caso de baja, y de dos años u otro plazo superior que permita la acreditación del carácter de heredero o legatario del socio fallecido, en el supuesto de baja por defunción.

 

Aunque la normativa hace referencia exclusivamente al reembolso de las aportaciones integrantes del capital social, debemos también entender, que se reembolsarán los intereses que se hayan devengado por sus aportaciones, así como la parte que de los retornos y fondos de reservas repartibles les puedan corresponder. En nuestra opinión, a los retornos y fondos de reserva repartibles tendrán derecho los socios usuarios –ordinarios– y socios colaboradores que causan baja, al ser éstos los que generan y participan de los excedentes de la sociedad cooperativa.

 

Para el caso concreto de las SCSG, sujetas a la LC o a la LSCA, la liquidación con el socio estará además condicionada por el especial tratamiento que la liquidación patrimonial tiene en la misma, caracterizada por el reparto entre los socios del haber líquido resultante de la liquidación patrimonial[59], una vez reembolsadas las aportaciones y participación en fondos de reservas voluntarios entre las sociedades cooperativas de base[60]. Habría que procurar que el socio que se separa de la cooperativa no sufra quebranto económico en relación a lo que hubiera obtenido como cuota de liquidación en caso de extinción de la sociedad[61]. Entendemos que se tendría que considerar la baja del socio de la SCSG como si de una liquidación patrimonial parcial de la sociedad se tratara.

 

Una novedad introducida en la LC por la Ley 16/2007 tiene que ver con las aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado por el Consejo Rector. Para los titulares de estas aportaciones la LC en su artículo 75.3 establece que “Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 45.1.b los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Educación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios”. En consecuencia, esta norma condiciona el haber líquido a repartir.

 

En definitiva, cuando se liquide con un socio que cause baja de la SCSG, además del reembolso de sus aportaciones al capital social se le entregará la parte que del patrimonio le pertenezca. La principal consecuencia de la devolución de sus aportaciones es que se producirá una descapitalización, en tanto no entre un nuevo socio o nuevas fuentes de financiación, en la medida que se verá reducido su capital social, a la vez que sufrirá una disminución patrimonial derivada de la necesidad que tendría de liquidar algún activo para restablecer el equilibrio patrimonial. Serán los estatutos los que deban de prescribir al respecto normas para la determinación de dicha liquidación, sin olvidar que de la misma se deberán de deducir las pérdidas imputadas e imputables al socio, así como el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios, si proceden.

 

Subrayar, que el valor del patrimonio neto a considerar para la liquidación con el socio, en nuestra opinión, debería corresponderse con el patrimonio real de la sociedad. Éste será determinado ajustando el valor contable de los elementos patrimoniales a su valor real[62].

 

B)    Consecuencias económicas para el socio.

 

Una vez vistos los efectos económicos que en la SCSG tiene la baja de un socio, procederemos a analizar las consecuencias que la misma tiene para el socio que cause baja. La principal de ellas es el hecho de que incluirá en su patrimonio el importe de la liquidación realizada por la SCSG.

 

Si bien con la baja, salvo cláusula en contra, el socio no se libera de los compromisos asumidos con anterioridad a la fecha de la misma. Incluso dicha responsabilidad puede extenderse durante los cinco años posteriores a la pérdida de la condición de socio, y siempre hasta el importe reembolsado. La excepción la podemos encontrar en la LSCA[63] donde exime de cualquier responsabilidad a los socios que causan baja, una vez se haya fijado el importe a reembolsar.

 

Manifestar también que la normativa andaluza exige que la sociedad cooperativa socio que pretenda darse de baja, deba antes de su separación cumplir con las obligaciones contraídas con la SCSG o bien resarcirla económicamente.

Para la determinación del importe a reembolsar habremos de seguir la siguiente línea de actuación, con carácter general:

 

1.        Será necesario en primer lugar que el Consejo Rector de la SCSG delibere sobre la calificación de la baja como justificada o no justificada, pues cada una de ellas, como veremos a continuación, producirán distintos efectos económicos.

2.        Del importe de las aportaciones o parte del patrimonio a reembolsar, se deducirán las pérdidas imputables al socio, correspondientes al ejercicio durante el que se haya producido la misma y las acumuladas en la proporción que le correspondan.

3.        Del importe de sus aportaciones obligatorias se realizarán las siguientes deducciones:

 

a)   Si la baja es justificada, o el que la cause es un asociado, no se podrá establecer ningún tipo de deducción.

b)  Si la baja no se justifica, los estatutos pueden establecer una deducción máxima que será para la LSCA del 20% incrementable hasta un 10% más, para determinadas bajas injustificadas, y para LC la deducción será de 30% únicamente para la injustificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo.

c)   Si la baja es por exclusión, la LSCA permite una deducción hasta del 30%, no estableciendo nada al respecto la LC.

 

4.        Una vez acordada por el Consejo Rector la cuantía del reembolso de las aportaciones, deberá abonarse anualmente. Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero.

 

Por tanto, podemos comprobar que en función de la calificación que el Consejo Rector haga de la baja, tendrá distinta implicación económica para el socio, recogiéndose en el esquema 1 las consecuencias económicas en función de la clase de ésta.

 

Por último indicar, como ya se ha expuesto anteriormente, que la LC preceptúa la posibilidad de regular en los estatutos, para el caso de baja de socios, la necesidad de un acuerdo favorable de reembolso por parte del Consejo Rector, cuando en el ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, que es de suponer será el capital mínimo.

 

 

Esquema 1. Tipología de bajas y sus consecuencias económicas.

 

  

7.      CONCLUSIONES

 

Las sociedades cooperativas han comprobado en pocos años cómo la convergencia hacia un mercado único ha traído consigo un incremento en el grado de competitividad del mercado, lo que hace preciso una rápida y eficiente respuesta al mismo. Las decisiones adoptadas por los gestores de las sociedades cooperativas han ido encaminadas a la realización de procesos de integración o concentración, siendo la constitución de SCSG una de las vías más utilizadas.

 

El origen de la SCSG lo encontramos en la voluntad por parte de las entidades socios de constituir una sociedad cooperativa de grado superior. Las entidades socios que quieran participar en la constitución de la misma deberán celebrar previamente una Asamblea General en la cual se debatirá sobre la creación o adhesión, según el caso. Para que la SCSG quede válidamente constituida y adquiera personalidad jurídica propia, debe inscribirse la Escritura pública de constitución, en el Registro de Sociedades Cooperativas competente. Además, si se constituye como grupo cooperativo será también necesario inscribir el acuerdo de integración al mismo en la hoja registral correspondiente a cada una de las sociedades cooperativas, sin que dicha obligación le sea exigida a los socios no cooperativas.

 

La SCSG puede formarse con una doble finalidad: por un lado, como sociedad cooperativa propiamente dicha, para servir a sus socios única y exclusivamente y/o para desarrollar su propia actividad cooperativizada, y por otro lado, como grupo cooperativo paritario, en la que los aspectos característicos del grupo de sociedades como control o dominio de una sociedad sobre otra y dirección económica unitaria ejercida por la sociedad dominante no llegan a darse al no ser compatibles con los principios reguladores de las propias sociedades cooperativas. Es por ello que la relación de grupo en las sociedades cooperativas se produce en base a una dirección unitaria por acuerdo paritario y libre –no dominio– y, por la no existencia de relación de dependencia entre las sociedades del grupo. Por tanto, podemos hablar en este sentido de la SCSG como grupo por coordinación en contraposición del mismo por subordinación que supone el grupo de sociedades.

En cuanto a qué entidades pueden ser socios de la SCSG, dependerá de la legislación que le sea de aplicación pero, como regla general, podrán ser socios tanto las sociedades cooperativas de grado inferior como personas jurídicas públicas o privadas, así como personas físicas. A pesar de que la LSCA limita la condición de socio en las SCSG a las sociedades cooperativas, por la vía del socio colaborador y asociado, se ha permitido que puedan ser socios también personas físicas y/o jurídicas.

 

Con carácter general, las SCSG se rigen por el principio “un socio-un voto” aunque, siempre y cuando lo prescriban sus estatutos se podrá establecer un sistema de voto plural en función de la actividad cooperativizada realiza por los socios y/o el número de éstos que integran la entidad socio, nunca en función de la participación en el capital social. Aunque se podría pensar que con el voto plural se da la posibilidad de que un socio la controle, esto no ocurre debido a que las leyes regulan determinadas medidas que impiden dicha situación. Una de ellas es el establecimiento de un número de votos máximo por socio o para el conjunto de una categoría de socio, como pueden ser los asociados, los socios colaboradores, etc.. Dichos límites son regulados de forma distinta por la LC y la LSCA.

 

Los socios de la SCSG podrán darse de baja, bien obligatoriamente o voluntariamente, previo aviso al Consejo Rector, que deberá determinar la calificación de la misma como baja justificada o injustificada al objeto de poder realizar la correspondiente liquidación con el socio y exigirle o no una indemnización por daños y perjuicios.

 

Cuando un socio cause baja de la SCSG, además del reembolso de sus aportaciones al capital social, se le entregará la parte que del patrimonio le pertenezca, como si de una liquidación patrimonial parcial se tratara, debido a que en las SCSG la aplicación del haber líquido resultante, en el caso de disolución y posterior liquidación, será distribuido entre los socios sociedades cooperativas. Como consecuencia de ello, la SCSG verá reducido su capital, a la vez que sufrirá una disminución patrimonial, debiendo los estatutos prescribir al respecto normas para la determinación de dicha liquidación. Tanto para la LC como la LSCA únicamente participarán en la distribución del haber líquido las sociedades cooperativas socios, excluyendo al resto de socios no cooperativos, personas físicas o jurídicas.

 

En cuanto a los ingresos vía retornos que obtienen los socios por su condición de tales en la SCSG, a éstos tendrán derecho tanto los socios usuarios como los socios colaboradores, estos últimos en la medida que contribuyen a la obtención de renta por parte de la sociedad. Tanto los retornos como los intereses que reparta la SCSG por las aportaciones voluntarias y obligatorias al capital social tienen la consideración de resultados cooperativos en las respectivas sociedades cooperativas de base y, por consiguiente, podrán ser distribuidos una vez dotados los impuestos y fondos obligatorios correspondientes, entre los socios de las mismas.

 

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Normativa

Ley 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana. (DOGV de 10 de junio).

Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas. (BOE de 8 de abril).

Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito. (BOE de 31 de mayo).

Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. (BOPV de 19 de julio).

Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra. (BON de 19 de julio).

Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura. (BOE de 2 de mayo).

Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las Secciones de Crédito de las Cooperativas. (BOE de 17 de junio)

Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia. (DOG de 3 de diciembre y BOE de 25 de marzo).

Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón. (BOA de 31 de diciembre y BOE de 27 de marzo).

Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 15 de abril y BOE de 2 de junio).

Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. (BOJA de 20 de abril).

Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. (BOE nº 170, de 17 de julio).

Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi. (BOPV de 1 de agosto).

Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo de Extremadura. (BOE de 7 de junio).

Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Ríoja. (BOE de 19 de julio).

Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León. (BOE de 15 de mayo).

Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas de la Comunidad de Cataluña. (BOE de 27 de julio).

Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha. (BOE de 17 de diciembre).

Ley 3/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. (BOE de 11 de enero).

Ley 1/2003, de 20 de marzo, de Cooperativas de las Illes Balears. (BOE de 16 de abril).

Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana. (BOE de 11 de abril).

Ley 13/2003, de 13 de junio, de modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas. (BOE de 18 de julio).

Ley 7/2005, de 21 de junio, de reforma de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears.(BOE de 28 de julio).

Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia. (BOE de 9 de mayo) 

Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.  (BOPV de 15 de diciembre).

Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra. (BOE de 4 de enero).

Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura. (BOE de 27 de enero).

Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. (BOE de 5 de julio).



* Profesores de la Universidad de Jaén. Departamento de Administración de Empresas, Contabilidad y Sociología. Área de Organización de Empresas

 

[1]   Han sido diversos los autores que han estudiado la SCSG desde distintas perspectivas, entre los que podemos citar a: ROSEMBUJ, Tulio. La economía de las cooperativas de segundo grado. En: AA.VV. Cooperativismo sanitario de segundo grado. Madrid: Gabinete de Estudios y Promoción del Cooperativismo Sanitario, 1987; MONTERO GARCÍA, Andrés. El Cooperativismo de Segundo Grado. Informaciones SEA.  Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Madrid, 1998; ARCAS LARIO, Narciso. La relación entre las cooperativas agrarias de primer y segundo grado desde la perspectiva del marketing de relaciones y redes: propuesta de un modelo para su estudio. Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, CIRIEC-España, nº 36, 2000, p. 179-202; y Proceso de formación y desarrollo de la relación entre las cooperativas agrarias de primer y segundo grado. Revista: Revista de Estudios Cooperativos (REVESCO), nº 73, 2001, p. 7-24; ARCAS LARIO, Narciso, MUNUERA ALEMÁN, José Luís, y HERNÁNDEZ ESPALLARDO, Miguel. Beneficios de las Cooperativas Agrarias de Segundo Grado: Contribución a los objetivos de sus socios. Revista de Estudios Cooperativos (REVESCO), nº 76, 2002, p. 7-25; VÁZQUEZ PENA, Manuel José. Las cooperativas de segundo grado: peculiaridades societarias. Valencia: Editorial Tirant lo blanch, 2002. 215 p. ISBN: 84-8442-566-5; MOZAS MORAL, Adoración y BERNAL JURADO, Enrique. Las sociedades cooperativas de segundo grado y las TIC'S. El caso español. Boletín Económico de ICE, nº 45, 2005, p. 11-24.; GARRIDO PULIDO, Tomás, PUENTES POYATOS, Raquel y NAVARRO DE LAS HERAS, Emilio. Fiscalidad de las sociedades cooperativas de segundo grado. Revista de Estudios Cooperativos (REVESCO), nº 91, 2007, p. 60-92.

[2]    Ha sido modificada por Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. Dichas modificaciones han afectado al régimen económico que regulaban.

[3]  En la LC no se habla de sociedades cooperativas de ulterior grado, como sí se hacía en la Ley 3/1987, General de Cooperativas.

[4]  Cuando se constituya con finalidad de grupo cooperativo paritario se requiere que todas las entidades que la integren sean sociedades cooperativas, pues el artículo 78 de la LC exige que el grupo cooperativo esté formado únicamente por sociedades cooperativas, salvo la entidad cabeza de grupo, que puede no serlo. En el caso de la SCSG ella es la cabeza de grupo.

[5]  En dicho artículo se preceptuaba que: “Para el cumplimiento y desarrollo de fines comunes de orden económico, dos o más cooperativas de la misma o distinta clase podrán constituir cooperativas de segundo o ulterior grado.  En las SCSG formadas por cooperativas agrarias podrán también ser socios, sin superar el 25% del total de socios, las sociedades agrarias de transformación integradas únicamente por titulares de explotaciones agrarias y/o por trabajadores agrícolas”.

[6]  Son dos los límites que se establecen para las sociedades agrarias de transformación: Éstas no podrán representar más del 25% del total de socios y deberán estar constituidas únicamente por titulares de explotaciones agrarias y/o por trabajadores agrícolas.

[7]   Como grupo cooperativo, éste puede ser un grupo por subordinación o un grupo por coordinación. La SCSG como grupo es entendida como un grupo por coordinación en la medida que surge de un acuerdo paritario y libre entre las sociedades que se integran, la dirección unitaria es el resultado de una decisión plural, no existe sociedad dominante ni dominada y las sociedades agrupadas mantienen su independencia jurídica y económica. En contraposición, el grupo por subordinación se caracteriza por la existencia de una dirección unitaria ejercida por la sociedad dominante, la cual impone sus reglas de funcionamiento al resto de las sociedades dependientes, que mantienen su independencia jurídica, pero no económica.

[8]   No todas las leyes que regulan al grupo cooperativo son coincidentes con lo establecido en la LC, al exigir que las sociedades que se asocien tengan que ser sociedades cooperativas, pudiendo ser sociedad cooperativa o no la entidad cabeza de grupo. Así para la Ley 18/2002 de Cooperativas de la Comunidad de Cataluña, la entidad cabeza de grupo ha de ser necesariamente una sociedad cooperativa, posibilitando que entre las entidades que se asocian puedan existir sociedades no cooperativas, siempre y cuando sean mayoritarias las sociedades cooperativas. Por su parte, la LSCA no regula dicha forma jurídica, por lo que se habrá de estar a lo preceptuado por la LC.

[9]   Duque y Ruiz (1999), citado por MORILLAS JARILLO, María José y FELIÚ REY, Manuel Ignacio. Curso de Cooperativas. Madrid: Editorial Técnos, 2000. ISBN: 84-309-3601-7. p. 580.

[10] GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, Carlos. Las personas jurídicas como socios de las sociedades cooperativas de primer grado o cooperativas propiamente dichas: necesidad de una revisión legal. Revista de Estudios Cooperativos (REVESCO), nº 60, 1994, p. 61-75.

[11]  Véase GARCÍA SANZ, David. Concentración de Empresas Cooperativas. Aspectos Económico-Contables y Financieros. Madrid: Editorial Consejo Económico y Social, 2001. 272 p. ISBN: 84-8188-144-9.

[12]  ALFONSO SÁNCHEZ, Rosalía. La integración cooperativa y sus técnicas de realización: La cooperativa de segundo grado. Valencia: Editorial Tirant lo blanch, 2000. 574 p. ISBN: 84-8442-120-1. p. 269.

[13]  Véase el artículo 45.2 de la LC.

[14]  MELIÁ MARTÍ, Elena. Cooperativas de segundo grado versus fusión. Ventajas e inconvenientes. En: II Coloquio Ibérico de Cooperativismo y economía social. “Integración empresarial, cooperativas y economía social. Posibilidades, ventajas e inconvenientes”. Valencia, 13 y 14 de marzo, 2003.

[15]  ROJO RAMÍREZ, Alfonso. La fusión de sociedades anónimas en la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas. Madrid: Editorial Cívitas, 1987. p. 557.

[16]  Entre estos podemos citar: BORJABAD GONZALO, Primitivo. Manual de Derecho Cooperativo. General y Catalán. Barcelona: Editorial Bosch, 1993. ISBN: 84-7698-263-1; CASTAÑO COLOMER, Josep. y GONZÁLEZ LÓPEZ, Juan José. (1996): Manual de Constitución y Funcionamiento de las Cooperativas. Barcelona: Ediciones J.M. Bosch Editor. S.L, 1996. ISBN: 84-7698-387-5; MORILLAS JARILLO, María José y FELIÚ REY, Manuel Ignacio. Curso de Cooperativas…, Opus cit.

[17]  MORILLAS JARILLO, María José y FELIÚ REY, Manuel Ignacio. Curso de Cooperativas…, Opus cit, p. 94.

[18]  ALFONSO SÁNCHEZ, Rosalía. La integración cooperativa…, Opus cit, p. 269.

[19]  Por mayoría simple hemos de entender el voto favorable de más de la mitad más uno de los mismos válidamente expresados, no siendo computables los votos en blanco ni las abstenciones.

[20] Según el artículo 28.2 de la LC: “Será necesario la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificación de estatutos, adhesión o baja en un grupo cooperativo, transformación, fusión, escisión, disolución y reactivación de la sociedad”.

[21]  ALFONSO SÁNCHEZ, Rosalía. La integración cooperativa…, Opus cit, p. 197.

[22]  En función de la calificación que tenga el nuevo socio en la SCSG, bien sea socio usuario, socio trabajador, socio colaborador o asociado, los estatutos pueden obligar a realizar distintos desembolsos o aportaciones al capital social en base a la actividad cooperativizada desarrollada o comprometida por cada uno.

[23]  En el caso de las SCSG constituidas en la Comunidad Andaluza, el Registro de Sociedades Cooperativas competente es la Unidad Central del Registro de Sociedades Cooperativas Andaluzas, situada en Sevilla.

[24]  Según señala Borjabad Gonzalo el principio de puertas abierta suele ser más de entreabierta. BOR JABAD GONZALO, Primitivo. Manual de Derecho Cooperativo... Opus cit, p. 60.

[25]  Sus aportaciones no pueden ser superiores al 45% del total de capital social, ni el conjunto de sus votos superior al 30% de los votos en los órganos sociales de la sociedad. Véase el artículo 14 de la LC.

[26]  Por socio inactivo se entiende aquél que deja de realizar la actividad cooperativizada y que sin embargo es autorizado para seguir manteniendo la condición de socio, mientras que por asociado se entiende aquél que aporta capital y no desarrolla actividad cooperativizada alguna.

[27]  Respecto a las aportaciones al capital social, éstas no podrán superar el 20% de la de los socios ordinarios, en el caso de socio colaborador, y del 30% para el asociado. En cuanto al número de votos, no podrán superar el 20% de los votos sociales tanto para el conjunto de socios colaboradores, inactivos y asociados respectivamente (artículo 32-35 LSCA). En ningún caso el conjunto de votos de asociados, inactivos y colaboradores podrá alcanzar el 50% del total de votos sociales (artículo 52.2 LSCA).

 

[28]  Véase artículo 50 apartado b de la LC.

[29]  ALFONSO SÁNCHEZ, Rosalía. La integración cooperativa…, Opus cit, p. 119 y ss.

[30]  Debemos distinguir entre aportación económica o de capital y aportación de trabajo o actividad. La primera es típicamente capitalista mientras que la segunda sólo cabe en las sociedades consideradas personalistas. Quiere decirse, que si el que más aporta económicamente más poder tiene en la sociedad, estamos ante un criterio capitalista, pero si el que más aporta lo hace en función de su trabajo a la actividad cooperativizada estamos hablando de una aportación de trabajo y no de capital. Es importante diferenciar a estos efectos el concepto de aportación, pues no se debe confundir la forma en que la misma se realiza.

[31]  CUENCA GARCÍA, Ángeles. Las cooperativas de segundo grado en la ley 27/1999 de 16 de julio de cooperativas. Revista Jurídica de Economía  Social y Cooperativa, CIRIEC- España, nº 11, 2000, p.  102.

[32]  Véase el artículo 126.1 c) de la Ley.

[33]  Véase artículo 32 de la Ley.

[34]  Véase el artículo 62.5 de la Ley.

[35]  La LC asigna el calificativo de sociedades cooperativas asociadas a los socios cooperativos y al resto de socios los considera como socios no cooperativos.

[36]  Véase el artículo 26.6 de la LC.

[37] GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, Carlos y OTROS. Economía Financiera de las empresas de empresarios –sociedades cooperativas– (y de las organizaciones de participación). Documentación. Universidad Complutense de Madrid.  2001, p. 90.

[38]  Véase artículo 35.1. En el mismo, sin embargo se indica que el número de votos de un socio que no sea una sociedad cooperativa no podrá ser superior al tercio de los votos totales de la Cooperativa

[39]  Véase artículo 33 de la Ley.

[40]  Véase artículo 32 de la Ley.

[41]  ALFONSO SÁNCHEZ, Rosalía. La integración cooperativa…, Opus cit, p. 500.

[42]  Esta consideración es coincidente con PAZ CANALEJO, Narciso. Las cooperativas de segundo y ulterior grado. Revista de Derecho Privado (RDP), julio, 1977, p. 504;  y CUENCA GARCÍA, Ángeles. Las cooperativas de segundo…, Opus cit, p. 103.

[43]  Los artículos donde se especifica claramente la utilización del segundo criterio, son: artículo 71.1 de la LC y artículos 59 y 113 de la LSCA.

[44]  Para un estudio en profundidad sobre la actividad cooperativizada y la relación de la cooperativa con socios y terceros puede verse: GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, Carlos. El problema de la doble condición de los socios-trabajadores (socios-proveedores y socios-consumidores) ante la gerencia de la empresa cooperativa. Revista de Estudios Cooperativos (REVESCO), nº 56-57, 1988-1989, p. 83-122.; BEL DURAN, Paloma. Las sociedades cooperativas agrarias en España. Análisis de los flujos financieros y de la concentración empresarial. Valencia: CIRIEC-España, 1997. 606 p. ISBN: 84-95003-01-5.; ARCAS LARIO, Narciso. Contribución de las cooperativas agrarias de segundo grado a la orientación al mercado de sus cooperativas asociadas: efectos en el desempeño de la relación. Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa CIRIEC-España, nº 41, 2002, p. 139-161; y VARGAS VASSEROT, Carlos. La actividad cooperativizada y las relaciones de la cooperativa con sus socios y con terceros. Navarra: Aranzadi, 2006. 248 p. ISBN: 84-8355-007-6.

[45]  ITURRIOZ DEL CAMPO, Javier. La rentabilidad de las sociedades cooperativas en los procesos de integración mediante una cooperativa de segundo grado. Revista de Estudios Cooperativos (REVESCO), nº 78, 2002, p. 45.

[46]  Para la LC el artículo 48.2 señala que la retribución al capital no podrá exceder en más de seis puntos el interés legal del dinero; y para la LSCA, artículo 80, éste no podrá estar por encima de tres puntos del interés legal.

[47]  No se realizará un estudio de los derechos y obligaciones de los socios en las SCSG, pues los mismos son coincidentes con los de la SCPG. Sobre ellos pueden consultarse los artículos 15 y 16 de la LC y los artículos 37 a 39 de la LSCA, así como la obra SANZ JARQUE, Juan José. “Derechos y Obligaciones de los Socios de las Cooperativas”. Revista de Estudios Cooperativos (REVESCO), nº 54-55, 1986-1987, p. 37-76.

[48]  MARTÍN ZAMORA, María Pilar; PUIG FERNÁNDEZ, Gloria y RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Sonia. Constitución y funcionamiento de las Sociedades Cooperativas Andaluzas: análisis jurídico-contable de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de sociedades cooperativas andaluzas. Huelva: Editorial Universidad de Huelva, 2001. ISBN: 84-95699-02-8. p. 228.

[49]  CUBEDO TORTONDA, Manuel. Contabilidad cooperativa: Una adaptación del Plan contable para el sector cooperativo. En: AA.VV. Cuestiones de economía social. Edita Marcial Pons y el Instituto de derecho cooperativo y economía social de la Universidad del País Vasco, 2000. p. 125.

[50]  Véase artículo 91.4 de la LSCA.

[51]  Véase artículo 58 y 59 de la LC.

[52]  La LSCA prescribe explícitamente en artículo 158.8: “Los retornos que perciban las cooperativas socios de las de segundo o ulterior grado, así como los intereses que devenguen por sus aportaciones al capital socia (...) tendrán la consideración de excedentes cooperativos”.

Por su parte la LC preceptúa en su artículo 57.3 a) que: “... los ingresos procedentes de inversiones o participaciones en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando éstas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, se considerarán a todos los efectos resultados cooperativos.”

[53]  Véase artículo 45.1 de la LC.

[54]  CUENCA GARCÍA, Ángeles. Las cooperativas de segundo…, Opus cit, p. 97

[55]  Véanse los artículos 77.5 y 17.4 de la LC.

[56]  Salvo en las sociedades cooperativas agrarias que será de un año máximo.

[57]  Para un mayor detalle véase ALFONSO SÁNCHEZ, Rosalía. La integración cooperativa…, Opus cit, p. 483 y ss.

[58]  Véase artículo 84.1 de la LSCA.

[59]  La LC para las SCPG no permite el reparto del activo sobrante entre los socios de éstas, poniéndose a disposición de una sociedad cooperativa, entidad federativa o de una Confederación estatal de sociedades cooperativas. Igualmente para la LSCA el sobrante se pondrá a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía que lo destinará a fines de educación y promoción.

[60]  Los socios personas físicas no tendrán derecho a participar en la distribución del haber líquido, por lo que las consecuencias económicas de la baja de éstos se limita al reembolso de sus aportaciones, así como a los intereses, retornos y fondos de reservas repartibles que les correspondan.

[61] GIRÓN TENA, José. Derecho de sociedades. Tomo I: parte general, Sociedades Colectivas y Comanditarias. Madrid: Editorial G.T., 1976. p. 676

[62]  Los ajustes a realizar para transformar el Patrimonio Contable en el Patrimonio Real de la sociedad, podrán ser de tres tipos: reconocimiento de plusvalías, reconocimiento de minusvalías y reconocimiento de un fondo de comercio. SERVER IZQUIERDO, Ricardo José y MELIÁ MARTÍ, Elena. Estudio económico, contable y fiscal de los procesos de fusión en cooperativas. Revista de Estudios Financieros, nº 254, 2004, p. 147.

[63]  El artículo 84.2.e) dispone “Una vez fijado el importe de las aportaciones a reembolsar, los socios que causen baja no responderán de las deudas que hubiese contraído la sociedad con anterioridad a su baja”.