Tratado de la Unión Europea: Protocolos

Protocolo (nº 4) sobre los Estatutos del Instituto Monetario Europeo

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los Estatutos del Instituto Monetario Europeo,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Artículo 1 

Constitución y nombre

1.1. El Instituto Monetario Europeo (IME) será creado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 F del Tratado; llevará a cabo sus funciones y realizará sus actividades con arreglo a las disposiciones del Tratado y del presente Estatuto.

1.2. Los miembros del IME serán los bancos centrales de los Estados miembros (bancos centrales nacionales). A los efectos de los presentes Estatutos el Institut monétaire luxembourgeois será considerado como el banco central de Luxemburgo.

1.3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 F del Tratado, el Comité de Gobernadores y el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (FECOM) quedarán disueltos. Todos los activos y pasivos del FECOM pasarán automática e íntegramente al IME.

Artículo 2 

Objetivos

El IME contribuirá a la realización de las condiciones necesarias para la transición a la tercera fase de la unión económica y monetaria, en particular mediante:

  • el fortalecimiento de la coordinación de las políticas monetarias, con vistas a garantizar la estabilidad de precios;
  • la realización de los trabajos preparatorios necesarios para la constitución del SEBC, para la aplicación de una política monetaria única y para la creación de una moneda única en la tercera fase;
  • la supervisión del desarrollo del ecu.

Artículo 3 

Principios generales

3.1. El IME realizará las funciones y misiones que le encomienden el Tratado y el presente Estatuto, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades competentes en lo que se refiere a la gestión de la política monetaria en los respectivos Estados miembros.

3.2. El IME actuará de acuerdo con los objetivos y principios que establece el artículo 2 de los Estatutos del SEBC.

Artículo 4 

Funciones principales

4.1. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 109 F del Tratado, el IME:

  • fortalecerá la cooperación entre los bancos centrales nacionales;
  • fortalecerá la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios;
  • vigilará el funcionamiento del sistema monetario europeo;
  • mantendrá consultas sobre temas que sean competencia de los bancos centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de entidades y mercados financieros;
  • asumirá las tareas del FECOM; en particular, realizará las funciones a las que se refieren los artículos 6.1, 6.2 y 6.3;
  • facilitará la utilización del ecu y supervisará su desarrollo, incluido el buen funcionamiento de su sistema de compensación.

Además, el IME:

  • mantendrá consultas regulares relativas a la orientación de las políticas monetarias y al uso de los instrumentos de política monetaria;
  • normalmente, será consultado por las autoridades monetarias nacionales antes de que éstas tomen decisiones sobre la orientación de la política monetaria, en el contexto del marco común para la coordinación ex ante.

4.2. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, el IME especificará el marco necesario en materia de normativa, de organización y de logística para que el SEBC lleve a cabo sus tareas en la tercera fase, de conformidad con el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia. Dicho marco será presentado por el Consejo del IME al BCE, para que éste decida sobre él en la fecha de su constitución.

En particular, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 109 F del Tratado:

  • preparará los instrumentos y los procedimientos necesarios para aplicar una política monetaria única en la tercera fase;
  • fomentará la armonización, cuando sea necesario, de las normas y prácticas por las que se regule la recopilación, elaboración y distribución de estadísticas en el ámbito de sus competencias;
  • elaborará las normas que regularán las operaciones que deberán emprender los bancos centrales nacionales en el marco del SEBC;
  • fomentará la eficacia de los pagos transfronterizos;
  • supervisará la preparación técnica de los billetes de banco denominados en ecus.

Artículo 5 

Funciones consultivas

5.1. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 109 F del Tratado, el IME podrá emitir dictámenes y recomendaciones sobre la orientación general de la política monetaria y de la política de tipos de cambio, así como sobre las medidas conexas adoptadas en cada Estado miembro. También podrá presentar dictámenes y recomendaciones dirigidas a los Gobiernos y al Consejo sobre las políticas que puedan afectar a la situación monetaria interna o externa de la Comunidad y, en particular, al funcionamiento del SME.

5.2. El Consejo del IME también podrá formular recomendaciones dirigidas a las autoridades monetarias de los Estados miembros en lo que se refiere a la gestión de sus políticas monetarias.

5.3. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 109 F del Tratado, el IME será consultado por el Consejo sobre cualquier propuesta de acto comunitario que entre dentro del ámbito de sus competencias.

Dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al IME, éste será consultado por las autoridades de los Estados miembros sobre cualquier proyecto de disposición legal que entre dentro de su ámbito de competencias, en particular con arreglo al artículo 4.2.

5.4. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 109 F del Tratado, el IME podrá decidir hacer públicos sus dictámenes y recomendaciones.

Artículo 6 

Funciones operativas y técnicas

6.1. El IME:

  • establecerá la multilateralización de las posiciones resultantes de las intervenciones de los bancos centrales nacionales en monedas comunitarias así como la multilateralización de las liquidaciones intracomunitarias;
  • gestionará el mecanismo de financiación a muy corto plazo que establece el acuerdo celebrado el 13 de marzo de 1979, entre los bancos centrales de la Comunidad Económica Europea, que estipula las modalidades de funcionamiento del sistema monetario europeo (en lo sucesivo denominado «Acuerdo del SME»), así como el mecanismo de apoyo monetario a corto plazo que establece el acuerdo celebrado entre los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea el 9 de febrero de 1970, en su versión modificada;
  • llevará a cabo las funciones a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1969/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se establece un instrumento único de ayuda financiera a medio plazo para las balanzas de pagos de los Estados miembros.

6.2. El IME podrá recibir reservas monetarias de los bancos centrales nacionales y emitir ecus contra dichos activos, con el fin de aplicar el acuerdo del SME. Dichos ecus podrán ser utilizados por el IME y por los bancos centrales nacionales como medio de liquidación y para las transacciones efectuadas entre ellos y el IME. Este adoptará las medidas administrativas necesarias para la aplicación del presente apartado.

6.3. El IME podrá conceder a las autoridades monetarias de terceros países y a las organizaciones monetarias internacionales el estatuto de «Otros tenedores» de ecus, así como fijar los términos y condiciones en los que otros tenedores puedan comprar, poseer o utilizar dichos ecus.

6.4. El IME estará facultado para poseer y gestionar reservas de divisas en calidad de agente de los bancos centrales nacionales y a petición de éstos. Las pérdidas y beneficios relacionados con estas reservas serán por cuenta del banco central nacional que las haya depositado. El IME realizará esta función en un régimen de contratos bilaterales, conforme a las normas establecidas en una decisión del IME. Dichas normas garantizarán que las transacciones efectuadas con estas reservas no afecten a la política monetaria y de tipos de cambio de la autoridad monetaria competente de ningún Estado miembro y sean coherentes con los objetivos del IME y con el correcto funcionamiento del mecanismo de tipo de cambio del SME.

Artículo 7 

Otras funciones

7.1. Una vez al año, el IME dirigirá al Consejo un informe sobre el estado de los preparativos para la tercera fase. Dichos informes incluirán la evaluación de los progresos efectuados hacia la convergencia en la Comunidad, y abarcarán en particular la adaptación de los instrumentos de política monetaria y la preparación de las medidas necesarias para aplicar una política monetaria única en la tercera fase, así como los requisitos estatutarios que deberán cumplir los bancos centrales para convertirse en partes integrantes del SEBC.

7.2. De acuerdo con las decisiones del Consejo a que se refiere el apartado 7 del artículo 109 F del Tratado, el IME podrá desempeñar otras funciones para la preparación de la tercera fase.

Artículo 8 

Independencia

Los miembros del Consejo del IME que representen a sus instituciones actuarán, respecto de sus actividades, con arreglo a sus propias responsabilidades. En el ejercicio de las competencias y en el cumplimiento de las tareas y misiones que le confieren el Tratado y el presente Estatuto, el Consejo del IME no podrá solicitar o aceptar instrucciones de instituciones u órganos comunitarios o de Gobiernos de los Estados miembros. Las instituciones u órganos comunitarios, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en el Consejo del IME en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 9 

Administración

9.1. Con arreglo al apartado 1 del artículo 109 F del Tratado, el IME estará administrado y gestionado por el Consejo del IME.

9.2. El Consejo del IME estará formado por un presidente y por los gobernadores de los bancos centrales nacionales, uno de los cuales será vicepresidente.

9.3. El presidente será nombrado por común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno sobre la base, según el caso, de una recomendación del Comité de Gobernadores o del Consejo del IME y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo. El presidente será elegido entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios. El cargo de presidente del IME sólo podrá ser ocupado por nacionales de los Estados miembros. El Consejo del IME nombrará un vicepresidente. El presidente y el vicepresidente serán nombrados por un período de tres años.

9.4. El presidente desempeñará sus funciones en régimen de dedicación exclusiva. No desempeñará ninguna otra ocupación, remunerada o no, a no ser que el Consejo del IME le conceda, con carácter excepcional, una exención.

9.5. El presidente:

  • preparará y presidirá las reuniones del Consejo del IME;
  • presentará en el exterior, sin perjuicio del artículo 22, los puntos de vista del IME;
  • tendrá a su cargo la gestión diaria del IME.

En ausencia del presidente, desempeñará sus funciones el vicepresidente.

9.6. Las condiciones de empleo del presidente, en particular su retribución, su pensión de jubilación y demás prestaciones de seguridad social, serán objeto de contrato con el IME y las fijará el Consejo del IME a propuesta de un comité compuesto por tres miembros nombrados por el Comité de Gobernadores o, en su caso, por el Consejo del IME y tres miembros nombrados por el Consejo. El presidente no tendrá derecho de voto en relación con los asuntos a que se refiere el presente apartado.

9.7. Si el presidente dejare de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, o si resultare culpable de falta grave, el Tribunal de Justicia, a solicitud del Consejo del IME, podrá disponer su cese obligatorio.

9.8. El reglamento interno del IME será adoptado por el Consejo del IME.

Artículo 10 

Reuniones del Consejo del IME y procedimientos de votación

10.1. El Consejo del IME se reunirá al menos diez veces por año. Las reuniones serán confidenciales. El Consejo del IME podrá decidir por unanimidad hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.

10.2. Cada miembro del Consejo IME, o la persona por él designada, dispondrá de un voto.

10.3. Salvo en los casos en que estos Estatutos dispongan lo contrario, el Consejo del IME tomará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros.

10.4. Las decisiones que se adopten en relación con los artículos 4.2, 5.4, 6.2 y 6.3 exigirán la unanimidad de los miembros del Consejo del IME.

La adopción de dictámenes y recomendaciones con arreglo a los artículos 5.1 y 5.2, la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 6.4, 16 y 23.6 y la adopción de directrices con arreglo al artículo 15.3 exigirán mayoría cualificada de dos tercios de los miembros del Consejo del IME.

Artículo 11 

Cooperación interinstitucional y obligaciones de información

11.1. El Presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar sin derecho a voto en las reuniones del Consejo del IME.

11.2. El presidente del IME será invitado a participar en reuniones en que el Consejo debata asuntos relacionados con los objetivos y funciones del IME.

11.3. En una fecha que se fijará en el reglamento interno, el IME elaborará un informe anual sobre sus actividades y sobre la situación monetaria y financiera en la Comunidad. El informe anual, juntamente con las cuentas anuales del IME, se dirigirán al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo.

A petición del Parlamento Europeo o por propia iniciativa, el presidente del IME podrá ser oído por las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

11.4. Los informes publicados por el IME se pondrán gratuitamente a disposición de los interesados.

Artículo 12 

Denominación monetaria

Las operaciones del IME se expresarán en ecus.

Artículo 13 

Sede

Antes de que finalice 1992 se deberá adoptar de mutuo acuerdo entre los Gobiernos de los Estados miembros, a nivel de sus Jefes de Estado o de Gobierno, la decisión relativa al establecimiento de la sede del IME.

Artículo 14 

Personalidad jurídica

El IME, que de conformidad con el apartado 1 del artículo 109 F del Tratado tendrá personalidad jurídica propia, gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles y ser parte en procedimientos judiciales.

Artículo 15 

Actos jurídicos

15.1. En el cumplimiento de su cometido, y en las condiciones que estipula el presente Estatuto, el IME:

  • emitirá dictámenes,
  • formulará recomendaciones,
  • adoptará directrices y tomará decisiones cuyos destinatarios serán los bancos centrales nacionales.

15.2. Los dictámenes y las recomendaciones del IME no tendrán carácter obligatorio.

15.3. El Consejo del IME podrá adoptar orientaciones que estipulen los métodos de ejecución de las condiciones necesarias para que el SEBC desempeñe sus funciones en la tercera fase de la UEM. Las orientaciones del IME no tendrán carácter obligatorio; se presentarán al BCE para que éste decida.

15.4. Sin perjuicio del artículo 3.1, las decisiones del IME serán obligatorias en todos sus elementos para sus destinatarios. Los artículos 190 y 191 del Tratado serán de aplicación a dichas decisiones.

Artículo 16 

Recursos financieros

16.1. El IME estará dotado de recursos propios. La cuantía de los recursos del IME será determinada por el Consejo del IME a fin de asegurar los ingresos que se consideren necesarios para sufragar los gastos administrativos que ocasione el cumplimiento de las funciones y cometidos del IME.

16.2. Los recursos del IME que se determinen de conformidad con el artículo 16.1 se pondrán a su disposición mediante contribuciones de los bancos centrales nacionales, determinadas con arreglo a la clave a que se refiere el artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC y desembolsadas en el momento en que se establezca el IME. A tal fin, los datos estadísticos que deberán usarse para la determinación de la clave serán proporcionados por la Comisión, con arreglo a las normas que adopte el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de Gobernadores y al comité contemplado en el artículo 109 C del Tratado.

16.3. El Consejo del IME determinará, por mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros, la forma en que deberán desembolsarse las contribuciones.

Artículo 17 

Cuentas anuales y auditoría

17.1. El ejercicio económico del IME comenzará el primer día del mes de enero y concluirá el último día del mes de diciembre.

17.2. El Consejo del IME adoptará un presupuesto anual antes del comienzo de cada ejercicio económico.

17.3. Las cuentas anuales se elaborarán de conformidad con los principios que estipule el Consejo del IME. Las cuentas anuales serán aprobadas por el Consejo del IME y publicadas a continuación.

17.4. Las cuentas anuales serán inspeccionadas por auditores externos independientes aprobados por el Consejo del IME. Los auditores gozarán de plenos poderes para examinar la totalidad de los libros y cuentas del IME y obtener información completa de las transacciones de éste.

Lo dispuesto en el artículo 188 C del Tratado sólo será aplicable a un examen de la eficacia de la gestión del IME.

17.5. Cualquier superávit del IME se transferirá conforme al siguiente orden:

  1. una cuantía que determinará el Consejo del IME se transferirá al fondo de reserva general del IME;
  2. el resto del superávit se distribuirá entre los bancos centrales nacionales.

17.6. Si el IME incurriere en pérdidas, el déficit se compensará con cargo al fondo de reserva general del IME. Cualquier déficit restante se compensará mediante contribuciones hechas por los bancos centrales nacionales con arreglo a la clave a que se hace referencia en el artículo 16.2.

Artículo 18 

Personal

18.1. El Consejo del IME estipulará las condiciones de contratación del personal del IME.

18.2. El Tribunal de Justicia será competente en cualquier conflicto que se origine entre el IME y sus empleados, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en las condiciones de contratación.

Artículo 19 

Control jurisdiccional y asuntos conexos

19.1. Los actos u omisiones del IME estarán sometidos a revisión o interpretación por el Tribunal de Justicia en los casos y en las condiciones establecidas en el Tratado. El IME podrá incoar procedimientos en los casos y en las condiciones establecidas en el Tratado.

19.2. Los litigios entre el IME, por una parte, y sus acreedores, deudores o terceros, por otra, estarán sometidos a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia.

19.3. El IME estará sujeto al régimen de responsabilidad establecido en el artículo 215 del Tratado.

19.4. El Tribunal de Justicia será competente para dictar sentencia en aplicación de cualquier cláusula de arbitraje que pueda existir en contratos celebrados por el IME o en su nombre, tanto si se rigen por el Derecho público como por el privado.

19.5. Las decisiones del IME de emprender acciones ante el Tribunal de Justicia las adoptará el Consejo del IME.

Artículo 20 

Secreto profesional

20.1. Se exigirá de los miembros del Consejo del IME y del personal del IME, incluso después del cese en sus funciones, que no divulguen información amparada por el secreto profesional.

20.2. Las personas que tengan acceso a datos amparados por la legislación comunitaria que imponga la obligación del secreto estarán sujetas a dicha legislación.

Artículo 21 

Privilegios e inmunidades

El IME gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones, en las condiciones establecidas en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

Artículo 22 

Signatarios

El IME se comprometerá legalmente frente a terceros por medio de su presidente o su vicepresidente o por medio de las firmas de dos miembros del personal del IME debidamente autorizados por el presidente para firmar en nombre del IME.

Artículo 23 

Liquidación del IME

23.1. De conformidad con el artículo 109 L del Tratado, el IME se liquidará en el momento en que se constituya el BCE. La totalidad del activo y del pasivo del IME pasará entonces, de forma automática, al BCE. Este último liquidará el IME de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Dicha liquidación se completará antes del comienzo de la tercera fase.

23.2. El mecanismo de creación de ecus a cambio de oro y dólares de los Estados Unidos establecido en el artículo 17 del Acuerdo del SME quedará derogado desde el primer día de la tercera fase, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Acuerdo.

23.3. Todos los créditos y deudas resultantes del mecanismo de financiación a muy corto plazo y del mecanismo de ayuda económica a corto plazo estipulados con arreglo a los acuerdos a que se refiere el artículo 6.1 se satisfarán no más tarde del primer día en que entre en vigor la tercera fase.

23.4. Se liquidará todo el activo restante del IME y se saldará todo su pasivo restante.

23.5. El producto de la liquidación a que se refiere el artículo 23.4 se repartirá entre los bancos centrales nacionales con arreglo a la clave a que se hace referencia en el artículo 16.2.

23.6. El Consejo del IME podrá tomar las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 23.4 y 23.5.

23.7. En el momento de la constitución del BCE, el presidente del IME cesará en su cargo.