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Protocolo (nº 7) por el que se modifica el Protocolo
sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 40 de los Estatutos del Sistema Europeo de
Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y con arreglo al artículo 21 de los
Estatutos del Instituto Monetario Europeo, el Banco Central Europeo y el Instituto
Monetario Europeo gozarán en los territorios de los Estados miembros de las inmunidades y
los privilegios necesarios para el ejercicio de sus funciones,
HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea:
Artículo único
El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas anejo
al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las
Comunidades Europeas se completará con las siguientes disposiciones:
«Artículo 23
Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros
de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los
Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes
de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de
los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco.
Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del
Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a
ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.
Las disposiciones que anteceden se aplicarán también al Instituto Monetario Europeo,
cuya disolución o liquidación no se someterá a ningún tipo de gravamen.»
Protocolo (nº 8) sobre Dinamarca
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DESEANDO solucionar algunos problemas particulares relativos a Dinamarca,
HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea:
«Las disposiciones del artículo 14 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo no afectarán al derecho del Banco
Nacional de Dinamarca de desempeñar sus funciones relativas a aquellas partes del Reino
de Dinamarca que no forman parte de la Comunidad.»
Protocolo (nº 9) sobre Portugal
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DESEANDO solucionar algunos problemas particulares relativos a Portugal,
HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea:
- Se autoriza a Portugal a mantener el sistema concedido a las regiones autónomas de
Azores y Madeira por el que gozan de un instrumento de crédito libre de intereses con el
Banco de Portugal, con arreglo a lo establecido en el Derecho portugués vigente.
- Portugal se compromete a hacer todo cuanto esté en su mano para poner fin al sistema
mencionado lo antes posible.
Protocolo (nº 10) sobre la transición a la tercera fase de la unión
económica y monetaria
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
Declaran el carácter irreversible del paso de la Comunidad a la tercera fase de la
unión económica y monetaria al firmar las nuevas disposiciones del Tratado relativas a
la unión económica y monetaria.
Por lo tanto, todos los Estados miembros, independientemente de si cumplen o no las
condiciones necesarias para la adopción de una moneda única, acatarán la voluntad de
que la Comunidad pase con celeridad a la tercera fase, por lo que ninguno de los Estados
miembros impedirá el paso a la tercera fase.
Si a finales de 1997 aún no se hubiere fijado la fecha del comienzo de la tercera
fase, los Estados miembros de que se trate, las instituciones de la Comunidad y los demás
organismos implicados, ultimarán a lo largo de 1998 todo el trabajo preparatorio para
permitir que la Comunidad pase irrevocablemente a la tercera fase el 1 de enero de 1999 y
que el BCE y el SEBC empiecen a funcionar plenamente a partir de esa fecha.
El presente Protocolo se incorporará como anexo al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea.
Protocolo (nº 11) sobre determinadas disposiciones relativas al Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
RECONOCIENDO que el Reino Unido no estará obligado o comprometido a pasar a la tercera
fase de la unión económica y monetaria sin una decisión por separado a este respecto
tomada por su Gobierno y su Parlamento,
OBSERVANDO la práctica del Gobierno del Reino Unido de financiar sus necesidades de
endeudamiento mediante la venta de deuda al sector privado,
HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea:
- El Reino Unido notificará al Consejo si tiene intención o no de pasar a la tercera
fase de la unión económica y monetaria antes de que el Consejo haga su evaluación con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 J del Tratado.
A menos que el Reino Unido notifique al Consejo su intención de pasar a la tercera
fase, no estará obligado a hacerlo.
Si no se fija una fecha para el inicio de la tercera fase con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 109 J del Tratado, el Reino Unido podrá comunicar su
intención de pasar a la tercera fase antes del 1 de enero de 1998.
- En caso de que el Reino Unido notifique al Consejo que no se propone pasar a la tercera
fase se aplicarán los apartados 3 a 9.
- El Reino Unido no estará incluido entre la mayoría de Estados miembros que cumplen las
condiciones necesarias mencionadas en el segundo guión del apartado 2 y en el primer
guión del apartado 3 del artículo 109 J del Tratado CEE.
- El Reino Unido conservará sus competencias en el ámbito de la política monetaria con
arreglo a su legislación nacional.
- El apartado 2 del artículo 3 A, los apartados 1, 9 y 11 del artículo 104 C, los
apartados 1 a 5 del artículo 105, el artículo 105 A, los artículos 107, 108, 108 A y
109, los apartados 1 y 2, letra b), del artículo 109 A, y los apartados 4 y 5 del
artículo 109 L del Tratado no se aplicarán al Reino Unido. Las referencias que aparezcan
en dichas disposiciones a la Comunidad o a sus Estados miembros no afectarán al Reino
Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales no afectarán al Banco de
Inglaterra.
- El apartado 4 del artículo 109 E y los artículos 109 H y 109 I del Tratado seguirán
aplicándose al Reino Unido. El apartado 4 del artículo 109 C y el artículo 109 M se
aplicarán al Reino Unido como si éste estuviera acogido a una excepción.
- Se suspenderá el derecho de voto del Reino Unido respecto de los actos del Consejo a
que hacen referencia los artículos enumerados en el punto 5 del presente Protocolo. A tal
efecto, el voto ponderado del Reino Unido se excluirá de cualquier cálculo de mayoría
cualificada con arreglo al apartado 5 del artículo 109 K del Tratado.
De la misma forma, el Reino Unido no tendrá derecho a participar en la designación
del presidente, del vicepresidente ni de los demás miembros del Comité Ejecutivo del BCE
con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 109 A y en el
apartado 1 del artículo 109 L del Tratado.
- Los artículos 3, 4, 6, 7, 9.2, 10.1, 10.3, 11.2, 12.1, 14, 16, 18 a 20, 22, 23, 26, 27,
30 a 34, 50 y 52 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales
y del Banco Central Europeo («los Estatutos») no se aplicarán al Reino Unido.
Cualquier referencia que aparezca en dichos artículos a la Comunidad o a sus Estados
miembros no afectará al Reino Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales o
a los accionistas no afectarán al Banco de Inglaterra.
Las referencias a los artículos 10.3 y 30.2 de los Estatutos al «capital suscrito del
BCE» no incluirán el capital suscrito por el Banco de Inglaterra.
- El apartado 3 del artículo 109 L del Tratado y los artículos 44 a 48 de los Estatutos
surtirán efecto, haya o no Estados miembros acogidos a excepciones, con las siguientes
modificaciones:
- La referencia del artículo 44 a las funciones del BCE y del IME incluirán las
funciones que aún deban llevarse a cabo en la tercera fase debido a la eventual decisión
del Reino Unido de no pasar a dicha fase.
- Además de las funciones a que se refiere el artículo 47, el BCE también prestará
asesoramiento y participará en la elaboración de cualquier decisión del Consejo
relacionada con el Reino Unido que se tome con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y
c) del artículo 10 del presente Protocolo.
- El Banco de Inglaterra desembolsará su suscripción de capital del BCE como
contribución a sus gastos de explotación en las mismas condiciones que los bancos
centrales nacionales de los Estados miembros acogidos a una excepción.
- En caso de que el Reino Unido no pase a la tercera fase, podrá modificar su
notificación en cualquier momento a partir del inicio de dicha fase. En tal caso:
- El Reino Unido tendrá derecho a pasar a la tercera fase sólo si cumple las condiciones
necesarias. El Consejo, a petición del Reino Unido y de conformidad con las condiciones y
con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 109 K del Tratado,
decidirá si reúne las condiciones necesarias.
- El Banco de Inglaterra desembolsará su capital suscrito, transferirá activos
exteriores de reserva al BCE y contribuirá a sus reservas en las mismas condiciones que
el banco central nacional de un Estado miembro cuya excepción se haya suprimido.
- El Consejo, con arreglo a las condiciones y con arreglo al procedimiento previsto en el
apartado 5 del artículo 109 L del Tratado, adoptará todas las demás decisiones
necesarias para permitir al Reino Unido pasar a la tercera fase.
En caso de que el Reino Unido pase a la tercera fase con arreglo a lo dispuesto en el
presente artículo, dejarán de surtir efecto los apartados 3 a 9 del presente Protocolo.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 y en el apartado 3 del artículo 109 E
del Tratado y en el artículo 21.1 de los Estatutos, el Gobierno del Reino Unido podrá
mantener la línea de crédito de que dispone con el Banco de Inglaterra («Ways and Means
facility»), si el Reino Unido no pasa a la tercera fase y hasta que lo haga.
Protocolo (nº 12) sobre determinadas disposiciones relativas a
Dinamarca
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DESEANDO resolver, en consonancia con los objetivos generales del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea, determinados problemas particulares existentes en el momento
actual,
TENIENDO EN CUENTA que la Constitución danesa contiene disposiciones que pueden
suponer la celebración de un referéndum en Dinamarca con anterioridad a la
participación danesa en la tercera fase de la unión económica y monetaria,
HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea:
- El Gobierno danés notificará al Consejo su posición relativa a la participación en
la tercera fase antes de que el Consejo haga su evaluación con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 109 J del Tratado.
- En caso de notificación de que Dinamarca no fuere a participar en la tercera fase,
Dinamarca disfrutará de una excepción. En virtud de la excepción, todos los artículos
y disposiciones del Tratado y de los Estatutos del SEBC referentes a una excepción serán
aplicables a Dinamarca.
- En tal caso, Dinamarca no estará incluida entre la mayoría de los Estados miembros que
cumplen las condiciones necesarias mencionadas en el segundo guión del apartado 2 y en el
primer guión del apartado 3 del artículo 109 J del Tratado.
- Por lo que atañe a la derogación de la excepción, el procedimiento contemplado en el
apartado 2 del artículo 109 K sólo se iniciará a petición de Dinamarca.
- En caso de derogación de la situación de excepción, dejarán de ser aplicables las
disposiciones del presente Protocolo.
Protocolo (nº 13) sobre Francia
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DESEANDO tomar en consideración un punto particular relativo a Francia,
HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea:
Francia mantendrá el privilegio de emitir moneda en sus territorios de Ultramar con
arreglo a lo dispuesto por su legislación nacional, y únicamente ella tendrá derecho a
determinar la paridad del franco CFP. |