DICCIONARIO
INTERACTIVO DE DERECHO PENITENCIARIO Universidad Complutense de Madrid |
Alimentación |
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1. Alimentación
forzosa por huelga de hambre 1. Alimentación
forzosa por huelga de hambre: Voto particular del Magistrado
Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer: "A mi juicio, la obligación
de la Administración Penitenciaria de velar por la vida y la salud
de los internos no puede ser entendida como justificativa del establecimiento
de un límite adicional a los derechos fundamentales del penado, el
cual, en relación a su vida y salud y como enfermo, goza de los mismos
derechos y libertades que cualquier otro ciudadano, y por ello ha de reconocérsele
el mismo grado de volun-tariedad en relación con la asistencia médica
y sanitaria. "Finalmente, aunque la alimentación
forzosa persiga evidentemente un objetivo humanitario, de sal-vaguardia de
la vida y la salud, tal objetivo sólo puede realizarse si se trata
de una medida transitoria, puesto que si se prorroga indefinidamente, en
la medida en que permanezca la situación de huelga de hambre, no garantiza
la realización de ese objetivo y provoca un alargamiento innecesario
de la degradación física y psíquica de la persona implicada,
mantenida artificialmente en vida en condiciones tan precarias que pueden
llegar a ser in-humanas. Por ello, la solución adop-tada por la resolución
judicial impugnada, no puede mantenerse in-definidamente sin colocar a la
persona en una situación degradante y con-traria a su dignidad humana."
Voto particular del Magistrado
Jesús Leguina Villa: "Este deber de velar por la salud y la integridad
física de los reclusos termina frente a la renuncia del recluso enfermo
a su derecho a recibir protección y cuidados médicos. Los reclusos
que, con grave riesgo para su salud y su vida, pero sin riesgo alguno para
la salud de los demás, se niegan a recibir alimentos y asistencia
sanitaria no son personas incapaces cuyas limitaciones hayan de ser subvenidas
por los poderes públicos. Son personas enfermas que conservan la plenitud
de sus derechos para consentir o para rechazar los tratamientos médicos
que se les propongan. 1.2
Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1991 de 17 de enero:
"Establecer el momento y la
forma en que haya de procederse de manera coactiva para evitar riesgos intolerables
para la vida del interno, no es algo que corresponda hacer a este Tribunal,
dado que ello supondría una clara injerencia en la competencia propia
de la Administración Penitenciaria y, en caso, de los órganos
judiciales establecidos al efecto. Comprobado, como ocurre en este caso,
que las resoluciones impugnadas y, especialmente, el Auto de la Audiencia
Provincial de Cáceres, no impide, como se pretende sostener en el
recurso, que la Administración Penitenciaria cumpla lo dispuesto en
el artículo 3.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden a
velar por vida, integridad y salud de los enfermos, no es precedente anular
dichas resoluciones por una supuesta vulneración de los derechos fundamentales
in-vocados que, como se desprende de lo razonado, no se ha producido"
1.3
Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1991 de 22 de marzo:
“De lo expuesto resulta que,
permaneciendo las inter-nas en la misma situación continuada e ininterrumpida
de huelga de hambre y sin alteración alguna respecto de esta circunstancia,
las resoluciones judiciales ahora impug-nadas, especialmente la dictada por
la Audiencia Provincial de La Rioja, han modificado sustancialmente lo que
ya había sido decidido por resoluciones judiciales firmes y ratificadas
por este Tribunal en virtud del Auto de 13 de noviembre de 1990, sobre la
alimentación forzosa y el tratamiento médico de las internas
en huelga de hambre; y que esta modificación se ha producido ex-clusivamente
por la cir-cunstancia del traslado de las internas, decidido por la Administración
Penitenciaria, de la prisión de Basauri en la que se hallaban al
Centro Penitenciario de Logroño. Es decir, que un acto administrativo
cuyo objeto es el simple traslado de las internas, puede producir, según
las resoluciones impugnadas, una modificación de resoluciones anteriores
y firmes y que, además, habían sido confirmadas por este Tribunal.
"Ello entraña la infracción
de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la
Constitución". 2. Sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid:
1.1 Sentencias del Tribunal
Constitucional 120/1990 de 27 de junio y 137/1990 de 19 de julio)
1.2 Momento en que ha de
procederse a la alimentación forzosa
Sentencia
del Tribunal Constitucional 11/91 de 17 de enero
1.3 No puede volver a plantearse
la situación de fondo por el trasladado de prisión
Sentencia
del Tribunal Constitucional 67/91 de 22 de marzo
2. No se autoriza a adquirir
determinados alimentos en el exterior
Si la
deficiencia alegada existe, debe realizarse una queja por déficit
alimenticio y de abastecimiento
1.1 Sentencias del Tribunal Constitucional
120/90 de 27 de junio y 137/90 de 19 de julio:
“Debemos finalizar con la conclusión
de que la asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución
judicial objeto del recurso de amparo no vulnera ninguno de los derechos
fundamentales invocados por los demandantes, ni en sí misma, ni en
la forma y alcance con que ha sido autorizada, constituyendo tan sólo
una limitación del derecho a la integridad física y moral garantizada
por el artículo 15 de la Constitución y unida ineludiblemente
a ella una restricción a la libertad física, que vienen justificadas
en la necesidad de preservar el bien de la vida humana, con-stitucionalmente
protegido, y que se realiza mediante un ponderado juicio de proporcionalidad,
en cuanto entraña el mínimo sacrificio del derecho que exige
la situación en que se hallan aquéllos respecto de los cuales
se autoriza".
momento en que ha de procederse a la alimentación
forzosa
"Es, pues, claro que, tanto para el Ministerio
Fiscal como para el Abogado del Estado, el problema se suscita porque, en
su criterio, las resoluciones impugnadas al no permitir a la Administración
Penitenciaria prestar asistencia médica ni alimentación forzosa
al interno en huelga de hambre «hasta que, perdida su consciencia o
por tomar una decisión contraria a la actual, se le precise prestar
los auxilios médicos necesarios para la salvaguar-dia de su integridad
física y moral», infringen los artículos 15 y 24.1 de
la Constitución y la doctrina de este Tribunal contenida en las sentencias
del Tribunal Constitucional 120/1990 y 137/1990."
no puede volver a plantearse la situación
de fondo por el trasladado de establecimiento penitenciario
“Apelada esta resolución por el Ministerio
Fiscal, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó el Auto de fecha
29 de junio de 1990 objeto, juntamente con el anterior, de este recurso de
amparo, en cuya parte dispositiva se acuerda literalmente lo siguiente: “Desestimar
el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal, contra
el Auto de fecha 2 de junio de 1990, dictado por el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Logroño, confirmándose el mismo, si bien la
parte dispositiva contenida en dicho Auto recurrido, deberá plasmarse
en los siguientes términos: 1) que se debe dejar sin efecto la alimentación
asistida a los internos en tanto éstos mantengan su negativa a ser
alimentados, expresada conscientemente; y 2) que sin necesidad de esperar
que los internos lleguen a un deterioro físico que haga ir-reversible
el mantenimiento de la vida, se proceda, a indicaciones de los propios facultativos,
y por la Dirección del Establecimiento Penitenciario, a que por los
familiares más allegados se haga constar, por escrito, si desean o
no que se proceda a la alimentación procedente».
No se autoriza a adquirir determinados
alimentos en el exterior.
Si la deficiencia alegada existe debe
realizarse una queja por déficit alimenticio y de abastecimiento.
“Entre los alimentos que el interno cita
en 1a instancia se habla de mermelada, margarina, fruta (sin especificar)
y queso azul. Son evidentemente productos perecederos no como todos que,
en efecto, todos lo son aún los enlatadas y las conservas, sino fácil
y prontamente perecederos, y a ellos se refiere el artículo 223 del
Reglamento Penitenciario y sí bien dicho articulo no prohibe su entrada
sino por aquellos conductos no fiables, es evidente que establece un trato
cautelar, general para los mismos, en cuanto que son alimentos que quedan
fuera de un control sanitario, científico y se someten exclusivamente
al buen criterio y conocimientos generales o comunes de las personas con lo
que los riesgos sanitarios se incrementan. Cuestión distinta es si
la alimentación es deficiente, poco variada, escasa en nutrientes
esenciales o si el economato está desabastecido. Pero, de ser ello
así, la solución general no pasa por que cada interno supla
esas eventuales deficiencias de la Administración, lo que los más
desposeídos no podrían lograr, sino porque tales deficiencias
se corrijan de inmediato por el Centro Penitenciario por propio impulso o
por el del Juez de Vigilancia. Para ello, la queja debiera (de ser cierto
lo que afirma el penado) versar directamente sobre tales eventuales deficiencias,
de forma que; previa la oportuna comprobación, la Administración,
o en su caso el Juez, adoptaran las medidas oportunas para su desaparición.
Lo que no cabe es quejarse por la denegación de autorización
para adquirir fuera de prisión determinados alimentos y, posteriormente,
fundamentar la queja en un déficit alimenticio y de abastecimiento,
que, de existir, sería cuestión mucho más grave que tal
denegación. Si ese problema es real el interno debe quejarse directamente
y en la certeza de que se tomarán todas las medidas necesarias para
solucionarlo. Debe pues, desestimarse el recurso, en lo que es objeto del
mismo” (auto 469/98 de fecha 28 de abril de 1998).