DICCIONARIO
INTERACTIVO DE DERECHO PENITENCIARIO Universidad Complutense de Madrid |
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2. Derecho a ser llamado
por el propio nombre.
Auto 894/98 de fecha 15 de julio de 1998 de la Audiencia Provincial
de Madrid:
“La queja del interno ha de tener
acogida en cuanto que el derecho contenido en el artículo 3.5
de la Ley Orgánica General Penitenciaria proclama que el interno, tiene
derecho a su designación por su propio nombre. Y en el presente caso
el nombre del interno que consta en el D.N.I. es Andoni, nombre que también
aparece en el Registro Civil; por tanto, es el que debe operar a todos los
efectos legales y reglamentarios.
“Otra cuestión es que a título
particular algunas personas o funcionarios en el trato diario y rutinario,
quitado el carácter oficial a dicho trato, se refieran al interno
de otra forma al llamarle por su nombre, situación que la Sala ni
nadie, puede evitar de hecho.
“Por otra parte, no se observa que
en el trato reglamentario y de orden interno del Centro, se use un nombre
distinto al invocado por el interno y recogido en su documentación”.
*3. Luz natural en
la celda, impedida por la colocación de una chapa metálica en
la ventana:
En ocasiones, algunas celdas tienen
instaladas chapas metálicas en la ventana con unos orificios muy pequeños
que impiden el paso de luz. El artículo 19.2 de la Ley Orgánica
General Penitenciaria dice que las celdas deberán satisfacer las
necesidades de la higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen
de espacio, ventilación, agua, alumbrado y calefacción se ajuste
a las condiciones climáticas de la localidad. Asimismo, el artículo
14.1 del Reglamento Penitenciario añade que las celdas y dormitorios
colectivos deben contar con el espacio, luz, ventilación natural y
mobilario suficientes para hacerlos habitables, así como de servicios
higiénicos. La chapa que está colocada impide una continua ventilación
al impedir la entrada de aire, además de no existir luz solar, con
lo que todo el día se tiene que estar con luz artificial. Con ello
se vulnera el art. 10 resolución (73)5 del Comité de Ministros
del Consejo de Europa sobre el conjunto de las reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos que establece que “en cualquier local en el
que tengan que vivir los detenidos [...] las ventanas tienen que ser lo suficientemente
grandes para que el detenido pueda leer o trabajar con la luz del día”.
Como ha expuesto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 1989, la utilización de celdas ciegas, negras o de máxima seguridad está prohibida, porque carecen de luz y de ventilación y no cumplen las mínimas condiciones que el respeto de la persona exige.
Incluso las sanciones de aislamiento se deben cumplir en celdas análogas a las ordinarias, conforme prescribe el artículo 42.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El aislamiento se debe cumplir en el compartimento que habitualmente ocupe el interno, y, por propia seguridad o por el buen orden del establecimiento, se le puede trasladar a una individual “de semejantes medidas y condiciones” (artículo 43.4 de la Ley). Estas mismas prescripciones se recogían en los artículos 111 a) y 112.4 del Reglamento Penitenciario de 1981.
Si el funcionario ordena el aislamiento
“en lugar distinto” del que legalmente correspondía, comete un delito
del artículo 187.4 del antiguo Código Penal, pues al preso
le corresponde una celda “de análogas características”, de
“semejantes medidas y condiciones” a las ordinarias. En la escasa interpretación
jurisprudencial de este precepto penal es de particular interés la
sentencia de 27 de diciembre de 1882, que la referida la sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 26 de octubre de 1989 afirma que constituye una “doctrina
perfectamente asumible”, según la cual es un “elemento esencial y característico
del delito, la lesión del derecho del sentenciado a ocupar dentro
del establecimiento el lugar propio de su clase y condiciones en los términos
prevenidos por la Ley, por los reglamentos o por la Autoridad, no dependiente
del arbitrio de los encargados de su custodia, a quienes no es permitido
agravar o empeorar por tal medio la situación de los presos”.
4. Esposas en los traslados
dentro de la cárcel:
La utilización de las esposas
solamente puede hacerse como aplicación de medios coercitivos y aplicando
todas las garantías en su adopción. Salvo en estos casos,
no se puede llevar esposado a una persona presa aunque esté en régimen
cerrado. Sólo se puede recurrir al empleo de este medio coercitivo
cuando la conducta de la persona presa, en cada caso, así lo justifique,
en los supuestos específicos, actuales y concretos previstos en el
art.45 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (auto Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria Valladolid de 31.08.93 y Auto Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
Oviedo de 20.10.93). Ciertamente, la clasificación en primer grado
de un preso no puede justificar por sí sola la adopción de medidas
que atenten contra los derechos fundamentales o que menoscaben la dignidad
de la persona, y en su caso, las medidas adoptadas no deben resultar desproporcionadas
o arbitrarias (Auto Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Murcia de 05.05.94).