19. Son Universidades
públicas las creadas por los órganos legislativos, cuya titularidad
ostente el Estado o una Comunidad Autónoma, y realicen todas las funciones
establecidas en el número 2.
20. Las Universidades
públicas se regirán por esta Ley, por las normas que dicten el Estado y
las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias,
y por sus Estatutos
21. Las Universidades
públicas elaborarán sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la
presente Ley y sus normas de desarrollo, serán aprobados por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.
En defecto de plazo distinto
establecido por la Comunidad Autónoma, el proyecto de Estatutos se
entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su
presentación al citado Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución
expresa.
Una vez aprobados, los
Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Asimismo, serán
publicados en el Boletín Oficial del Estado.
22. Las Universidades
públicas se organizarán de forma que, en los términos de la presente Ley,
en su gobierno y en el de sus centros, quede asegurada la representación
de los diferentes sectores de la comunidad universitaria de acuerdo con
las funciones que a cada uno de ellos correspondan en relación con las
señaladas en el número 2, así como la participación de representantes de
los intereses de la sociedad.
23. Las resoluciones del
Rector y los acuerdos del Consejo de Gobierno, del Consejo Social y del
Claustro Universitario agotan la vía administrativa y serán impugnables
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
24. La creación de
Universidades públicas se llevará a cabo:
a) Por Ley de la Asamblea
Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de
establecerse.
b ) Por Ley de las Cortes
Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno
de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
Para la creación de
Universidades públicas será preceptivo el informe previo y motivado del
Consejo de Coordinación Universitaria en el marco de la programación
general de la enseñanza en su nivel superior.
25. Para garantizar la
calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del
sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, determinará con carácter general los
requisitos mínimos para la creación de Universidades públicas, así como
para la ampliación del número de centros y enseñanzas de las Universidades
ya existentes, contemplando los distintos tipos y modalidades de enseñanza
presencial y no presencial.
26. El comienzo de las
actividades de las nuevas Universidades públicas será autorizado por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, una vez
comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el número
anterior y lo previsto en la Ley de creación.
27. Las Universidades
públicas estarán integradas por Facultades, Escuelas Técnicas o
Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos e
Institutos Universitarios de Investigación, así como por aquellos otros
centros o estructuras que organicen enseñanzas en la modalidad de no
presencial.
28. Las Universidades, en
virtud de su autonomía, podrán crear otros centros o estructuras cuyas
actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la
obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios
Oficiales.
29. Las Facultades, Escuelas
Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los
centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos
académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de
títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así
como de aquellas otras funciones que determinen los Estatutos o les
encomiende la Universidad.
La creación, modificación y
supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y
Escuelas Universitarias y los otros centros y estructuras antes
mencionados, así como la implantación y supresión de enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional, será acordada por la Comunidad
Autónoma correspondiente a propuesta de la Universidad respectiva, o a
iniciativa de aquélla con el acuerdo de ésta, y previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria.
30. Las Comunidades Autónomas
podrán autorizar a las Universidades públicas de su competencia el
establecimiento de centros docentes de éstas en el territorio de otras
Comunidades Autónomas. A tal fin, además del cumplimiento de los
requisitos de carácter general, será necesaria la autorización de la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a establecerse el centro,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
31. Las mismas exigencias
deberán cumplirse para la adscripción a Universidades públicas, mediante
convenio, de centros de titularidad pública o privada ubicados en el
territorio de Comunidades Autónomas distintas de aquéllas en las que estén
establecidas las Universidades de que se trate.
32. Los centros dependientes
de Universidades públicas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional, tendrán una estructura y un
régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno,
de acuerdo con lo que determine el Gobierno, y con lo que, en su caso,
dispongan los convenios internacionales.
En todo caso, su creación y
supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los
Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores, a la
vista de la propuesta de la correspondiente Universidad, aprobada por la
Comunidad Autónoma competente, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
33. Los Departamentos
Universitarios son las unidades encargadas de organizar y desarrollar las
enseñanzas propias de una o varias áreas de conocimiento en una o varias
Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas
Universitarias, así como aquellas otras funciones que sean determinadas
por los Estatutos o les encomiende la Universidad.
La creación, modificación y
supresión de Departamentos corresponderá a la Universidad respectiva
conforme a sus Estatutos y de acuerdo con las normas básicas aprobadas por
el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
34. Los Institutos
Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a
la investigación científica, técnica o a la creación artística. Podrán
organizar y desarrollar enseñanzas de doctorado y de postgrado, de acuerdo
con lo previsto en los Estatutos de la Universidad.
Los Institutos Universitarios
de Investigación podrán ser constituidos por una o más Universidades o
conjuntamente con otras entidades públicas o privadas cuando sus
actividades de investigación o enseñanza lo aconsejen, mediante convenios
especiales u otras formas de cooperación, de conformidad con los Estatutos
de las respectivas Universidades.
La creación y supresión de
los Institutos Universitarios de Investigación será acordada por la
Comunidad Autónoma correspondiente a propuesta de la Universidad, o a
iniciativa de aquélla con el acuerdo de ésta, y previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria.
Mediante convenio, podrán
adscribirse a las Universidades, como Institutos Universitarios de
Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter
público o privado. La aprobación del convenio de adscripción se hará en
los términos establecidos en el párrafo anterior.
35. Los Estatutos de las
Universidades establecerán, como mínimo, los siguientes
órganos:
36. CONSEJO DE GOBIERNO. El
Consejo de Gobierno, presidido por el Rector, es el órgano de gobierno de
la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la
Universidad en los ámbitos de organización de las enseñanzas,
investigación, recursos humanos y económicos, y elaboración de los
presupuestos, así como los procedimientos e instrumentos para su
aplicación, y ejerce las funciones previstas en esta Ley y las que
establezcan los Estatutos de la Universidad.
Los Estatutos de la
Universidad regularán la composición del Consejo de Gobierno que estará
formado por un máximo de treinta miembros. De ellos, una tercera parte
serán miembros de la comunidad universitaria designados por el Rector;
otra tercera parte, miembros de la comunidad universitaria elegidos por el
Claustro, reflejando la composición de los distintos sectores del mismo, y
según el procedimiento establecido en los Estatutos; y la tercera parte
restante, miembros de la parte no académica del Consejo Social, designados
por éste. En todo caso, serán miembros natos, en el grupo de los
designados por el Rector, el propio Rector, el Secretario General y el
Gerente.
37. CONSEJO SOCIAL. El
Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la
Universidad.
Corresponde al Consejo Social
promover las relaciones de todo tipo entre la Universidad y su entorno
cultural, económico y social, y, en general, la supervisión de las
actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de
sus servicios. Le corresponde, asimismo, la aprobación del presupuesto de
la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno.
El Consejo Social estará
formado por personalidades de la vida cultural, económica y social, en
ningún caso miembros de la propia comunidad universitaria, y por miembros
de dicha comunidad designados por el Consejo de Gobierno, y entre los que
estarán, necesariamente, el propio Rector, el Secretario General y el
Gerente.
La Ley de la Comunidad
Autónoma regulará la composición del Consejo Social y la designación de
sus miembros, reservando en todo caso dos quintos de aquéllos a los
miembros de la comunidad universitaria, así como el procedimiento de
designación de los miembros del Consejo Social que forman parte del
Consejo de Gobierno.
El Presidente del Consejo
Social será nombrado por la correspondiente Comunidad Autónoma.
38. CLAUSTRO UNIVERSITARIO.
El Claustro Universitario, que será presidido por el Rector, es el máximo
órgano representativo de la comunidad universitaria. Le corresponde la
elaboración de los Estatutos de la Universidad, así como las funciones de
propuesta, asesoramiento y seguimiento de la actividad de la Universidad
que determinen dichos Estatutos.
El Claustro de la Universidad
podrá convocar elecciones a Rector con la aprobación de las tres quintas
partes de sus miembros, en el plazo y de acuerdo con el procedimiento que
establezcan los Estatutos. En este caso, el Rector cesará
automáticamente.
Asimismo, mediante el voto
favorable de la mitad más uno de sus miembros, el Claustro podrá reprobar
al Rector o a alguno de los Vicerrectores por sus actividades en el cargo,
mediante el procedimiento que establezcan los Estatutos.
Los Estatutos de la
Universidad regularán la composición del Claustro, en el que estarán
representados los distintos sectores de la comunidad universitaria. En
todo caso, al menos, el 51 por ciento de sus miembros serán profesores
funcionarios doctores y el 19 por ciento procederá del resto del personal
docente e investigador. Los Estatutos regularán, asimismo, el
funcionamiento del Claustro, que podrá actuar en pleno o en comisiones
temporales o permanentes.
39. JUNTA CONSULTIVA. La
Junta Consultiva es el órgano ordinario de consulta y asesoramiento de los
restantes órganos de la Universidad, pudiendo elevar propuestas al Consejo
de Gobierno en aquellas cuestiones que determinen los Estatutos.
La Junta Consultiva tendrá
carácter orgánico, será presidida por el Rector y estará constituida por
Decanos y Directores de Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de
Investigación y Departamentos Universitarios.
Los Estatutos de la
Universidad regularán su funcionamiento y composición, de la que, en todo
caso, formarán parte el Rector, el Secretario General y el Gerente.
40. CONSEJO DE DIRECCIÓN. El
Consejo de Dirección es el órgano de dirección y gestión ordinaria de la
Universidad.
El Consejo de Dirección
estará formado por el Rector, que lo preside, por los Vicerrectores, el
Secretario General y el Gerente.
El Consejo de Dirección
desarrolla las directrices marcadas por el Consejo de Gobierno y ejercerá
las funciones que le sean atribuidas por los Estatutos y aquellas otras
que le delegue el Consejo de Gobierno.
41. JUNTA DE FACULTAD O
ESCUELA. La Junta de Facultad o Escuela es el órgano de consulta,
asesoramiento y seguimiento de la actividad del Decano o Director.
Presidida por el respectivo Decano o Director, estará formada, en su caso,
por los miembros del Consejo de Dirección de la Facultad o Escuela y por
representantes del personal docente e investigador, de los estudiantes y
del personal de administración y servicios. La composición y el
procedimiento de elección de los miembros de la Junta serán determinados
por los Estatutos, quedando reservado un 70 por ciento de miembros de la
Junta al personal docente e investigador.
42.CONSEJO DE DEPARTAMENTO.
El Consejo de Departamento es el órgano de dirección y gestión ordinaria
del mismo y estará integrado por los doctores miembros del Departamento,
así como por una representación del resto del personal docente e
investigador no doctor en la forma que determinen los Estatutos, quedando
reservado, al menos, un 70 por ciento para los primeros.
43. La elección de los
representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en
el Claustro Universitario y en la Junta de Facultad o Escuela, se
realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
Los Estatutos establecerán las normas electorales aplicables.
44. RECTOR. El Rector, máxima
autoridad académica de la Universidad, ostenta la representación de la
misma. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad,
desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados
correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden, en general,
cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos
de la Universidad.
El Rector será elegido
directamente por la comunidad universitaria, mediante elección directa y
sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de
Catedráticos de Universidad que presten servicios en ésta. Será nombrado
por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Los Estatutos regularán la
duración de su mandato y aprobarán el procedimiento para su elección.
Asimismo, los Estatutos regularán todo cuanto se refiere a la sustitución
del Rector en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
El voto para la elección de
Rector será ponderado, por grupos de la comunidad universitaria:
profesores funcionarios doctores, resto del personal docente e
investigador, alumnos y personal de administración y servicios. En todo
caso, el voto conjunto de los profesores funcionarios doctores tendrá el
valor de, al menos, el 51 por 100 del total del voto a candidaturas
válidamente emitido por la comunidad universitaria; y el del resto de los
docentes e investigadores, en conjunto, al menos el 19 por 100 de ese
mismo voto total a candidaturas válidamente emitido.
En cada proceso electoral, la
Comisión Electoral, o el órgano que estatutariamente se establezca,
determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de
ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente
emitido en cada sector al efecto de darle su correspondiente valor en
atención a los porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos,
respetando siempre los mínimos establecidos en el párrafo
anterior.
Será proclamado Rector, en
primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional a la mitad
más uno de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y
aplicadas las ponderaciones contempladas en este apartado y concretadas
por los Estatutos. En el caso de que ningún candidato alcance esa
proporción, se procederá a una segunda votación en la que sólo concurrirán
los dos candidatos que hayan logrado ser los más apoyados en la primera
votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda
vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de
votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.
45. VICERRECTORES. El
Rector, oído el Consejo de Gobierno, podrá nombrar, de entre los
profesores de la Universidad, los Vicerrectores necesarios para el
gobierno y gestión de la misma, en la forma que determinen los Estatutos.
46. SECRETARIO GENERAL. El
Secretario General, que también actuará como tal en el Consejo de Gobierno
y en el Consejo de Dirección, será nombrado por el Rector, oído el Consejo
de Gobierno, entre los profesores doctores de los cuerpos docentes
universitarios que presten servicios en la Universidad.
47.GERENTE. Al Gerente de la
Universidad le corresponde la gestión de los servicios administrativos y
económicos de la misma. Será nombrado por el Rector, oído el Consejo de
Gobierno y el Consejo Social. El Gerente no podrá ejercer funciones
docentes.
48. DECANOS Y DIRECTORES. Los
Decanos de Facultad y Directores de Escuelas ostentarán la representación
de los centros cuya dirección les corresponda y ejercerán las funciones de
gobierno y gestión de los mismos. Serán elegidos, en los términos
establecidos por los Estatutos, entre doctores pertenecientes a los
cuerpos docentes universitarios que realicen funciones docentes en el
ámbito de responsabilidad del respectivo centro.
Los Decanos de Facultad y
Directores de Escuelas podrán nombrar un Consejo de Dirección formado por
personal docente e investigador que preste sus servicios en los
respectivos centros.
49. DIRECTORES DE
DEPARTAMENTOS. Los Directores de Departamentos universitarios ostentarán
su representación y ejercerán las funciones de gestión ordinaria de los
mismos. Serán elegidos, en los términos determinados por los Estatutos,
entre doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios
miembros del mismo.
50. DIRECTORES DE INSTITUTOS
UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACION. Los Directores de Institutos
Universitarios de Investigación ostentarán la representación de los mismos
y ejercerán las funciones de su gestión ordinaria. Serán designados entre
doctores, en la forma que establezcan los Estatutos de la Universidad.
51. Las enseñanzas para el
ejercicio de profesiones que requieren conocimientos científicos, técnicos
y artísticos y la transmisión de la cultura son misiones ineludibles de la
Universidad para formar profesionales competentes que sean a su vez
hombres y mujeres libres que den un sentido social a sus vidas.
Las funciones anteriores se
desarrollan mediante la docencia y el estudio, organizando las enseñanzas
y sus correspondientes titulaciones según las necesidades de la sociedad,
la proyección de los estudiantes y la dedicación y calidad del
profesorado.
La docencia es un derecho y
un deber de los profesores de las Universidades que ejercerán bajo el
principio de libertad de cátedra, sin más limitaciones que las
establecidas en la Constitución y en las leyes y las derivadas de la
organización de las enseñanzas en sus Universidades.
52. El Gobierno, a propuesta
o previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá
los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, así como las directrices generales de los planes de estudios que
deban cursarse para su obtención y homologación.
53. Los títulos a que hace
referencia el apartado anterior, que se integrarán en el correspondiente
Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, serán expedidos en nombre
del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren
obtenido.
54. Las Universidades podrán
establecer enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos
propios, no incluidos en el apartado anterior. Estos diplomas y títulos
carecerán de efectos académicos plenos y de la habilitación para el
ejercicio profesional que las disposiciones legales otorguen a los títulos
con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
55. Con sujeción a las
directrices generales establecidas por el Gobierno, las Universidades
elaborarán y aprobarán sus planes de estudios conducentes a la obtención
de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Una vez aprobados, estos planes de estudios serán puestos en conocimiento
del Consejo de Coordinación Universitaria a efectos de la verificación de
su ajuste a las citadas directrices generales y de la consecuente
homologación inicial, y, acreditada ésta y el cumplimiento de los
requisitos generales establecidos por el Gobierno, éste homologará
inicialmente los correspondientes títulos, lo que implica la autorización
para la expedición, por parte de la Universidad, de aquéllos.
56. Transcurrido el período
de implantación de un plan de estudios, las Universidades deberán
solicitar del Consejo de Coordinación Universitaria, previa evaluación del
desarrollo efectivo de las enseñanzas en los términos que el Gobierno
establezca, la homologación definitiva del plan, así como la de los
correspondientes títulos por el indicado Gobierno.
57. El Gobierno establecerá
el procedimiento y los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el
número anterior, así como para la suspensión o revocación de la
homologación definitiva del plan de estudios o del título y que, en su
caso, procedan, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos o
de las directrices generales. Estas circunstancias podrán dar lugar,
asimismo, a la no admisión de la Universidad o centro de que se trate a
los programas de ayudas que convoque la Administración General del
Estado.
58. El Consejo de
Coordinación Universitaria acordará los criterios generales a los que
habrán de ajustarse las Universidades en materia de convalidación y
adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o
extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios.
59. El Gobierno, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará las
condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de
enseñanza superior no universitaria a los de carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional.
60. El Gobierno, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará las
condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación
superior.
61. Los estudios
universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La
superación de los estudios dará derecho, en los términos que establezca el
Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y
según la modalidad de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención de
los títulos de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, de
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y de Doctor u otros.
62. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, y con el fin de cumplir las líneas generales que
emanen del espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno podrá,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecer,
reformar o adaptar las modalidades cíclicas de cada enseñanza y los
títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional
correspondientes a las mismas.
Cuando estos títulos
sustituyan a los indicados en el número 61, el Gobierno determinará las
condiciones para la homologación de éstos a los nuevo títulos, así como
para la convalidación o adaptación de las enseñanzas que los mismos
refrenden.
63. Los estudios de doctorado
constituyen estudios conducentes a la obtención del correspondiente título
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que tienen
como finalidad la especialización del estudiante y su formación
investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico o
artístico.
Los estudios de doctorado se
organizarán y realizarán en la forma que determinen los Estatutos de cada
Universidad de acuerdo con los criterios que, para la obtención del título
de doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria. En todo caso, estos criterios incluirán el seguimiento y
superación de materias de estudio y la elaboración, presentación y
aprobación de un trabajo original de investigación.
64. La investigación,
fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y
soporte de la transferencia social del conocimiento, constituye una
función esencial de las Universidades.
Se reconoce y garantiza la
libertad de investigación en el ámbito universitario.
La Universidad asume, como
uno de sus objetivos primordiales, el desarrollo de la investigación
científica, técnica y artística, así como la formación de investigadores,
y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.
65. La libre investigación es
un derecho y un deber del personal docente e investigador de las
Universidades, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de
los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el
aprovechamiento de los medios y recursos.
La investigación, sin
perjuicio de la libre creación y organización por las Universidades de las
estructuras que para su desarrollo las mismas determinen y de la libre
investigación individual, se llevará a cabo, principalmente, en grupos de
investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de
Investigación.
La actividad y dedicación
investigadora del personal docente e investigador de las Universidades
será criterio relevante, atendida su oportuna evaluación, para determinar
su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional con efectos
retributivos (sexenios)
66.Los poderes públicos
protegerán y estimularán la investigación en las Universidades mediante
las correspondientes dotaciones de recursos y el impulso de programas
complementarios de los que establezcan las Universidades para, entre otros
objetivos, asegurar:
a) El fomento de la calidad y
competitividad internacional de la investigación desarrollada por las
Universidades españolas.
b) El desarrollo de la
investigación inter y multidisciplinar.
c) La incorporación de
científicos y grupos de científicos de especial relevancia dentro de las
iniciativas de desarrollo de la investigación por las
Universidades.
d) La movilidad de
investigadores y grupos de investigación para la formación de equipos y
centros de excelencia.
e) La incorporación a las
Universidades de personal técnico de apoyo a la investigación, atendiendo
a las características de los distintos campos científicos.
f) La coordinación de la
investigación entre diversas Universidades y Centros de Investigación, así
como la creación de centros o estructuras mixtas entre las Universidades y
otros organismos públicos y privados de investigación, y, en su caso,
empresas.
g) La vinculación entre la
investigación universitaria y el sistema productivo, como vía para
articular la transferencia de los conocimientos generados, la presencia de
la Universidad en el proceso de innovación del sistema productivo y de las
empresas, y un desarrollo efectivo de los objetivos de aquélla.
Dicha vinculación podrá, en
su caso, llevarse a cabo a través de la creación de empresas de base
tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades
podrá participar el personal docente e investigador de las
Universidades.
h) La generación de sistemas
innovadores en la organización y gestión por las Universidades del fomento
de su actividad investigadora, de la canalización de las iniciativas
investigadoras de su profesorado, de la transferencia de los resultados de
la investigación, y de la captación de recursos para el desarrollo de
ésta.
67. El estudio en la
Universidad es un derecho de todos los españoles en los términos
establecidos en el ordenamiento jurídico.
68. Para el acceso a la
Universidad será necesario estar en posesión del título de bachiller o
equivalente.
69. Las Universidades, de
acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno, previo informe
del Consejo de Coordinación Universitaria, y, teniendo en cuenta la
programación de la oferta de plazas disponibles, establecerán los
procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar
en centros de las mismas, y siempre con respeto a los principios de
igualdad, mérito y capacidad.
70. Las Comunidades Autónomas
efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las Universidades
públicas de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y
conforme a los procedimientos que establezcan.
La oferta de plazas que
resulte será comunicada al Consejo de Coordinación Universitaria, que
aprobará la oferta general de enseñanzas y plazas, la cual deberá estar
publicada en el Boletín Oficial del Estado en el plazo que
reglamentariamente se determine.
71. Los poderes públicos
desarrollarán, en el marco de la programación general de la enseñanza
universitaria, una política de inversiones tendente a adecuar la capacidad
de los centros a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto público
disponible, la previsión de las necesidades de la sociedad y la
compensación de los desequilibrios territoriales.
72. Con objeto de que nadie
quede excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, el
Estado y las Comunidades Autónomas, así como las propias Universidades,
instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes
y establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago
de los precios públicos por prestación de servicios académicos
73. Para garantizar las
condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, el
Estado, con cargo a sus presupuestos generales, establecerá un sistema
general de becas destinadas a remover los obstáculos de orden
socioeconómico que, en cualquier parte del territorio, impidan o
dificulten el acceso o la continuidad de los estudios universitarios y
superiores a aquellos estudiantes que estén en condiciones de cursarlos
con aprovechamiento.
Las Administraciones Públicas
y las Universidades colaborarán en la gestión de las becas a que se
refiere el párrafo anterior, así como en la coordinación de las distintas
actuaciones que, con la misma finalidad, desarrollen en sus respectivos
ámbitos de competencia.
Sobre las bases de los
principios de equidad y solidaridad cooperarán, asimismo, para articular
sistemas eficaces de información, de verificación y control de las becas y
ayudas financiadas con fondos públicos.
74. El estudio es un derecho
y un deber de los estudiantes universitarios.
75. Los Estatutos
desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes, así como los
mecanismos para la garantía de su cumplimiento.
En los términos establecidos
por el ordenamiento jurídico, los estudiantes tendrán derecho
a:
a) El estudio en la
Universidad de su elección, en los términos establecidos por el
ordenamiento jurídico.
b) El asesoramiento y
asistencia por parte de profesores y tutores en el modo en que se
determine.
c) Su representación en los
órganos de gobierno de la Universidad en los términos establecidos en esta
Ley y en los respectivos Estatutos.
d) La libertad de expresión,
de reunión y de asociación en el ámbito universitario.
76. Las Universidades
establecerán los procedimientos de verificación de los conocimientos y las
normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los
estudiantes de acuerdo con las características de los respectivos
estudios.
77. Se garantiza la igualdad
de oportunidades y no discriminación en el acceso a la Universidad,
ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus
derechos académicos.
78. Los estudiantes gozarán
de la protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que
se establezcan en la legislación vigente.
79. Son deberes de los
estudiantes los que se determinen en los Estatutos de la Universidad y en
todo caso:
a) Cumplir con sus
responsabilidades en orden a la satisfacción de las necesidades
educativas, científicas y profesionales de la sociedad propias de la
condición de universitarios.
b) Contribuir al normal
desarrollo de las actividades académicas y administrativas de la
Universidad.
c) Cumplir las funciones
representativas que les correspondan.
d) Responsabilizarse de la
correcta utilización de medios, equipos e instalaciones.
80. El personal docente e
investigador de las Universidades públicas estará compuesto de
funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal
contratado.
81. En los términos de la
presente Ley y en los que establezcan la Ley de la Comunidad Autónoma y
los Estatutos universitarios, las Universidades públicas podrán contratar,
en régimen administrativo, personal docente e investigador correspondiente
a las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor
colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor
visitante.
El número total de personal
docente e investigador contratado no podrá igualar el número de profesores
pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que presten servicios
en cada Universidad, que deberá ser mayoritario.
Exceptuando el caso de los
profesores visitantes, la contratación de personal docente e investigador
se hará mediante concursos públicos, a los que se les dará publicidad, al
menos, en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma
correspondiente. En todo caso, la selección debe efectuarse con respeto a
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Podrá
considerarse mérito preferente el estar habilitado para poder concurrir a
concursos de acceso a plazas de funcionarios de cuerpos docentes
universitarios.
Sin perjuicio de lo
establecido anteriormente, las Universidades públicas podrán contratar, en
régimen administrativo, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos,
profesores eméritos, entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes
universitarios que hayan prestado servicios destacados a la
Universidad.
82. Asimismo, las
Universidades públicas podrán contratar para obra o servicio determinado a
personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal,
para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica y
técnica.
83. Los ayudantes serán
contratados entre quienes hayan cursado los créditos mínimos de estudios
que se determinen para el doctorado y con la finalidad principal de
completar su formación científica. La contratación podrá exigir la previa
evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de
Evaluación y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de
la Comunidad Autónoma determine. La contratación será con dedicación a
tiempo completo, por una duración no superior a cuatro años,
improrrogables. Podrán desempeñar, con carácter excepcional, tareas
docentes, en los términos que fijen los Estatutos.
84. Los profesores ayudantes
doctores serán contratados entre Doctores que, en los dos últimos años, no
hubieran estado vinculados a la Universidad de que se trate contractual o
estatutariamente o como becario en la misma. Desarrollarán tareas docentes
y de investigación, con dedicación a tiempo completo, por un máximo de
cuatro años, improrrogables.
85. Los profesores
colaboradores serán contratados por las Universidades para impartir
enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el
Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, entre
Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados, Arquitectos Técnicos e
Ingenieros Técnicos.
86. Los profesores
contratados doctores lo serán para el desarrollo de tareas de docencia y
de investigación, o prioritariamente de investigación, entre Doctores que
acrediten al menos dos años de actividad docente e investigadora, o
prioritariamente investigadora, postdoctoral, y que, como mínimo, reciban
la evaluación positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional
de Evaluación y Acreditación, o del órgano de evaluación externa que la
Ley de la Comunidad Autónoma determine.
87.Los profesores asociados
serán contratados, temporalmente, con dedicación a tiempo parcial, entre
especialistas de reconocida competencia que desarrollan su actividad
profesional fuera de la Universidad.
88.Los profesores visitantes
serán contratados, temporalmente, entre profesores o investigadores de
reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de
investigación, nacionales o extranjeros.
89. El profesorado
funcionario de las Universidades públicas pertenecerá a los siguientes
cuerpos docentes:
a) Catedráticos de
Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
c) Catedráticos
de Escuelas Universitarias.
d) Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias.
Los Catedráticos y Profesores
Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora.
Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
tendrán, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión
del título de Doctor, plena capacidad investigadora.
90. El profesorado
funcionario universitario se regirá por la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea
de aplicación y por los Estatutos de la Universidad.
91. Respecto a los
funcionarios docentes que presten sus servicios en la Universidad,
corresponderá al Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a las
situaciones administrativas y régimen disciplinario, a excepción de las de
separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según
la legislación de funcionarios, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
92. El procedimiento de
acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios seguirá el
sistema de habilitación nacional, que vendrá definido por la categoría del
cuerpo y el área de conocimiento.
La habilitación faculta para
concurrir a concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes
universitarios. Una vez que el candidato habilitado haya sido seleccionado
por una Universidad en el correspondiente concurso de acceso, le haya sido
conferido el oportuno nombramiento, y haya tomado posesión de la plaza,
adquirirá la condición de funcionario de carrera del cuerpo docente
universitario de que se trate, con los derechos y deberes que le son
propios.
93. Para obtener la
habilitación que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al
cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, será necesario
estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o,
excepcionalmente, en áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, a
propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, de Diplomado,
Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, y superar las pruebas
correspondientes.
La convocatoria de pruebas de
habilitación será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria,
de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y se publicará
en el Boletín Oficial del Estado.
La habilitación constará de
tres pruebas, de carácter público, y todas ellas eliminatorias. La primera
consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e
historial académico, docentes e investigador del candidato, así como de su
proyecto docente, que incluirá el programa o programas de las materias del
área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la
exposición y debate con la Comisión de un tema del programa o programas
presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a
sorteo. La tercera prueba tendrá carácter práctico.
Las pruebas de habilitación
serán resueltas por Comisiones compuestas por cuatro Catedráticos de
Universidad, Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de
Escuelas Universitarias, y tres Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias, en activo, del área de conocimiento correspondiente. En
los tres primeros casos, con, al menos, una evaluación positiva de la
labor investigadora desarrollada durante un sexenio efectuada de acuerdo
con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de
retribuciones del profesorado universitario, o norma que lo sustituya.
Serán elegidos por sorteo público realizado por el Consejo de Coordinación
Universitaria y según el procedimiento que reglamentariamente establezca
el Gobierno. Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad más
antiguo, o, en su defecto, el Profesor Titular de Universidad más antiguo.
Las pruebas se celebrarán en la Universidad que designe el
Presidente.
Los concursos de acceso serán
convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletín
Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma que corresponda. Serán
resueltos en cada Universidad por una Comisión constituida a tal efecto,
de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrán
participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo con lo
establecido en el párrafo anterior y, a los efectos de obtener plaza en la
Universidad de que se trate, los funcionarios del cuerpo de Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias, sea cual sea su situación
administrativa. Asimismo, podrán participar los habilitados para concurrir
a concursos de acceso a los cuerpos de Catedráticos de Universidad,
Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas
Universitarias, y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que
se trate, los funcionarios de dichos cuerpos, sea cual sea su situación
administrativa.
Únicamente, podrán convocarse
pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento
que, a estos efectos, establezca el Gobierno, a propuesta del Consejo de
Coordinación Universitaria.
94. Para obtener la
habilitación que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al
cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, será necesario estar en
posesión del título de Doctor y superar las pruebas correspondientes.
La convocatoria de pruebas de
habilitación será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria,
de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y se publicará
en el Boletín Oficial del Estado.
La habilitación constará de
tres pruebas, de carácter público, y todas ellas eliminatorias. La primera
consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e
historial académico, docente e investigador del candidato, así como de su
proyecto docente, que incluirá el programa o programas de las materias del
área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la
exposición y debate con la Comisión de un tema del programa o programas
presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a
sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la
Comisión de un trabajo original de investigación.
Las pruebas de habilitación
serán resueltas por Comisiones compuestas por tres Catedráticos de
Universidad y cuatro Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de
Escuelas Universitarias, en activo, del área de conocimiento
correspondiente, con, al menos, dos evaluaciones positivas de la labor
investigadora desarrollada durante dos sexenios efectuadas de acuerdo con
las previsiones de la normativa citada en el párrafo cuarto del número 93,
en el primer caso, y una en el segundo. Todos ellos serán elegidos por
sorteo público realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria y
según el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno.
Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad más antiguo en el
cuerpo de los que componen la Comisión. Las pruebas se celebrarán en la
Universidad que designe el Presidente.
Los concursos de acceso serán
convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletín
Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma que corresponda. Serán
resueltos en cada Universidad por una Comisión constituida a tal efecto,
de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrán
participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo con lo
establecido en los párrafos anteriores y, a los efectos de obtener plaza
en la Universidad de que se trate, los funcionarios del cuerpo de
Profesores Titulares de Universidad o de Catedráticos de Escuelas
Universitarias, sea cual sea su situación administrativa. Asimismo, podrán
participar los habilitados para concurrir a concursos de acceso al cuerpo
de Catedráticos de Universidad y, a los efectos de obtener plaza en la
Universidad de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo, sea cual
sea su situación administrativa.
Únicamente, podrán convocarse
pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de
Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos
efectos, establezca el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación
Universitaria.
95. Para obtener la
habilitación que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al
cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, será necesario estar en
posesión del título de doctor y superar las pruebas correspondientes.
La convocatoria de pruebas de
habilitación será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria,
de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y se publicará
en el Boletín Oficial del Estado.
La habilitación constará de
tres pruebas, de carácter público, y todas ellas eliminatorias. La primera
consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e
historial académico, docente e investigador del candidato, así como de su
proyecto docente, que incluirá el programa o programas de las materias del
área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la
exposición y debate con la Comisión de un tema del programa o programas
presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a
sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la
Comisión de un trabajo original de investigación.
Las pruebas de habilitación
serán resueltas por Comisiones compuestas por tres Catedráticos de
Universidad y cuatro Profesores Titulares de Universidad, en activo, del
área de conocimiento correspondiente, con, al menos, dos evaluaciones
positivas de la labor investigadora desarrollada durante dos sexenios
efectuadas de acuerdo con las previsiones de la normativa citada en
párrafo cuarto del número 93, en el primer caso. y una en el segundo.
Todos ellos serán elegidos por sorteo público realizado por el Consejo de
Coordinación Universitaria y según el procedimiento que reglamentariamente
establezca el Gobierno. Actuará de Presidente el Catedrático de
Universidad más antiguo en el cuerpo de los que componen la Comisión. Las
pruebas se celebrarán en la Universidad que designe el
Presidente.
Los concursos de acceso serán
convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletín
Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma que corresponda. Serán
resueltos en cada Universidad por una Comisión constituida a tal efecto,
de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrán
participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo con lo
establecido en los párrafos anteriores y, a los efectos de obtener plaza
en la Universidad de que se trate, los funcionarios de los cuerpos de
Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Escuelas
Universitarias, sea cual sea su situación administrativa. Asimismo, podrán
participar los habilitados para concurrir a concursos de acceso al cuerpo
de Catedráticos de Universidad y, a los efectos de obtener plaza en la
Universidad de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo, sea cual
sea su situación administrativa.
96. Para obtener la
habilitación que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al
cuerpo de Catedráticos de Universidad será necesario tener la condición de
Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias
con tres años de antigüedad y titulación de Doctor. El Consejo de
Coordinación Universitaria, previo informe de la Agencia Nacional de
Evaluación y Acreditación, podrá eximir de estos requisitos, a Doctores,
en atención a sus méritos. Para la obtención de la habilitación habrán de
superarse las pruebas correspondientes.
La convocatoria de las
pruebas será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria, de
acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y será publicada
en el Boletín Oficial del Estado.
La habilitación constará de
tres pruebas, todas ellas de carácter público y eliminatorias. La primera
consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e
historial académico, docente e investigador del candidato. La segunda, en
la presentación y discusión con la Comisión de su proyecto docente, que
incluirá el programa o programas de las materias del área de conocimiento
de que se trate. La tercera prueba consistirá en la presentación ante la
Comisión y debate con ésta de un trabajo original de investigación.
Las pruebas de habilitación
serán resueltas por Comisiones compuestas por siete Catedráticos de
Universidad en activo del área de conocimiento correspondiente, con, al
menos, dos evaluaciones positivas de la labor investigadora desarrollada
durante dos sexenios efectuadas de acuerdo con las previsiones de la
normativa citada en el párrafo cuarto del número 93, elegidos todos ellos
por sorteo público realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria
y según el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno.
Actuará de Presidente, el Catedrático de Universidad más antiguo en el
cuerpo de los que componen la Comisión. Las pruebas se celebrarán en la
Universidad designada por el Presidente.
Los concursos de acceso serán
convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletín
Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma que corresponda. Serán
resueltos, en cada Universidad, por una Comisión constituida a tal efecto,
de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrán
participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo a lo
establecido en los párrafos anteriores y, a los efectos de obtener plaza
en la Universidad de que se trate, los funcionarios del cuerpo de
Catedráticos de Universidad, sea cual sea su situación administrativa.
97. La Universidad, en el
modo que establezcan sus Estatutos y en atención a las necesidades
docentes e investigadoras, acordará qué plazas serán provistas mediante
concurso de acceso entre habilitados, a cuyo efecto lo comunicará al
Consejo de Coordinación Universitaria, en la forma y plazos que establezca
el Gobierno.
El Consejo de Coordinación
Universitaria, recibidas tales comunicaciones, señalará un número máximo
de habilitaciones que serán objeto de la inmediata convocatoria en cada
área de conocimiento, a fin de garantizar la posibilidad de selección de
las Universidades entre habilitados.
Las Comisiones no podrán
proponer al Consejo de Coordinación Universitaria la habilitación de un
número mayor de candidatos al número máximo de habilitaciones señalado por
el citado Consejo de Coordinación Universitaria, pero sí un número
inferior al mismo, inclusive la no habilitación de ningún
candidato.
Los habilitados por las
Comisiones deberán solicitar plaza en los correspondientes concursos de
acceso en el plazo máximo de dos años. En caso de no hacerlo caducará su
habilitación.
98.Las Universidades podrán
convocar los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes,
siempre que las plazas estén en el estado de gastos de su presupuesto y
que hayan sido comunicadas al Consejo de Coordinación Universitaria a los
efectos de habilitación.
Los concursos de acceso
convocados por las Universidades podrán resolverse con la no provisión de
la plaza durante un plazo máximo de dos años. A partir de ese momento, no
será posible dejarla desierta, siempre que haya concursantes a la
misma.
99. En las pruebas de
habilitación y en los concursos de acceso a que se refiere la presente
Ley, quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de condiciones de
los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los
mismos.
Los procedimientos para la
designación de los miembros de las Comisiones de acceso, entre profesores
del área de conocimiento a que corresponda la plaza, se basarán en
criterios objetivos y generales garantizando la competencia científica de
los mismos.
En los concursos de acceso
las Universidades harán públicos la composición de las Comisiones, así
como los criterios a tener en cuenta para la adjudicación de las
plazas.
100. Las Comisiones que
resuelvan los concursos de acceso propondrán, motivadamente, al Rector de
la Universidad correspondiente el nombramiento de concursantes
seleccionados como funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que
procedan, que, en ningún caso, podrán exceder de las plazas convocadas en
el concurso. Los nombramientos serán efectuados por el Rector de dicha
Universidad, inscritos en el Registro de Personal de los cuerpos
respectivos y publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la
Comunidad Autónoma correspondiente. En el supuesto de que el concursante
seleccionado pertenezca ya al cuerpo docente de que se trate, el
nombramiento, como miembro de dicho cuerpo, será para la plaza objeto del
concurso.
101. Contra las resoluciones
de las Comisiones de habilitación, los candidatos podrán presentar
reclamación ante el Consejo de Coordinación Universitaria.
Esta reclamación será
valorada por una Comisión formada por siete Catedráticos de Universidad,
de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e
investigadora, designados por el Consejo de Coordinación Universitaria.
Esta Comisión, que será presidida por el Catedrático de Universidad más
antiguo en el cuerpo de los que forman parte de ella, examinará el
expediente relativo al concurso para velar por sus garantías, y ratificará
o no la resolución reclamada, en un plazo máximo de tres meses.
102. Contra las resoluciones
de las Comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán
presentar reclamación ante el Rector de la Universidad a la que
corresponda la plaza.
Esta reclamación será
valorada por una Comisión compuesta en la forma que establezcan los
Estatutos de la Universidad.
Esta Comisión examinará el
expediente relativo al concurso, para velar por sus garantías, y
ratificará o no la resolución reclamada, en el plazo máximo de dos
meses.
103. Las resoluciones de las
citadas Comisiones agotan la vía administrativa y serán impugnables
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
104. El reingreso al servicio
activo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios, en
situación de excedencia voluntaria, se efectuará obteniendo plaza en los
concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier
Universidad convoque.
Asimismo, el reingreso podrá
efectuarse en la Universidad a la que pertenecieran con anterioridad a la
excedencia, solicitando de su Rector la adscripción provisional a una
plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos de
acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo
y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no
hacerlo. La adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos
que, respetando los principios reconocidos por la legislación general de
funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determinen los
Estatutos de la Universidad.
105. El profesorado
universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de
dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será
en todo caso compatible con la realización de trabajos científicos,
técnicos o artísticos, de acuerdo con las normas básicas que establezca el
Gobierno.
La dedicación a tiempo
completo del profesorado universitario será requisito necesario para el
desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán
ejercerse simultáneamente.
Además de otros sistemas de
evaluación que puedan establecerse, los Estatutos de la Universidad podrán
regular los procedimientos para la evaluación periódica del rendimiento
docente, investigador y de gestión del profesorado.
106. El Gobierno determinará
el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario
perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Este régimen, que tendrá
carácter uniforme en todas las Universidades, será el establecido con
carácter general por la legislación sobre funcionarios adecuado
específicamente a las características de dicho personal. A estos efectos,
el Gobierno establecerá los niveles dentro de cada una de las figuras de
los cuerpos de funcionarios indicados, fijando los requisitos para la
promoción de uno a otro.
El Gobierno podrá establecer,
para dicho personal, retribuciones adicionales a las anteriores y ligadas
a méritos docentes, investigadores y de gestión, que habrán de ser
valorados por la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación.
Las Comunidades Autónomas
podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales como las
contempladas en el párrafo anterior, debiendo ser valorados los méritos
por un órgano o comisión que, en todo caso, será externo a la Universidad
en la que los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios presten
sus servicios.
Las Universidades podrán
acordar de manera singular e individualizada, y conforme a sus Estatutos,
la asignación, con cargo a sus presupuestos, de complementos retributivos,
a profesores de los cuerpos docentes universitarios, en atención a
exigencias docentes, investigadoras y de gestión de especial
relevancia.
107. Las Comunidades
Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e
investigador universitario contratado en las Universidades públicas, y
determinarán la cuantía de sus retribuciones básicas dentro de los límites
que fije el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación
Universitaria.
Las Comunidades Autónomas
podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos docentes,
investigadores y de gestión. La valoración de tales méritos se hará por un
órgano o comisión externo a la Universidad en la que presten sus
servicios.
Las Universidades podrán
acordar de manera singular e individualizada, y conforme a sus Estatutos,
la asignación, con cargo a sus presupuestos, de complementos retributivos,
al personal docente e investigador contratado de complementos retributivos
en atención a exigencias docentes, investigadoras y de gestión de especial
relevancia.
Sin perjuicio de lo señalado
anteriormente, el Gobierno podrá establecer programas de incentivo docente
e investigador que comprendan al personal docente e investigador
contratado.
108. Cada Universidad
establecerá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto, su
plantilla de profesorado, en la que se relacionarán debidamente
clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal
docente e investigador contratado.
Las plantillas de la
Universidad deberán adaptarse, en todo caso, a los porcentajes
(funcionarios-contratados) establecidos en la Ley.
Las Universidades podrán
modificar su plantilla de profesorado por ampliación de las plazas
existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas
vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos, teniendo en cuenta lo
dispuesto sobre desarrollo y ejecución del presupuesto. En todo caso,
estas modificaciones tendrán en cuenta las necesidades de los planes de
estudios y de investigación.
La determinación en las
plantillas del número de plazas que corresponde a cada categoría docente
ha de guardar, en todo caso, la proporcionalidad que permita la
realización de una carrera docente.
109. Las denominaciones de
las plazas de la plantilla de profesores corresponderán a las de las áreas
de conocimiento existentes. A tales efectos se entenderá por área de
conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad
de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la
existencia de comunidades de profesores e investigadores, nacionales o
internacionales.
El Gobierno establecerá y, en
su caso, revisará el catálogo de áreas de conocimiento, a propuesta del
Consejo de Coordinación Universitaria.
110. La actividad del
personal de administración y servicios de la Universidad se desarrolla
fundamentalmente en las áreas de personal, organización administrativa,
asuntos económicos, asuntos generales y servicios.
El personal de administración
y servicios de las Universidades estará compuesto por personal funcionario
y laboral contratado de la propia Universidad, así como por personal
funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
El personal funcionario de
administración y servicios se regirá por la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo, por las disposiciones sobre funcionarios
públicos que le sean de aplicación y por los Estatutos de su Universidad.
El personal contratado, además de las previsiones de esta Ley y sus
normas de desarrollo y los Estatutos de las Universidades, se someterá a
la legislación laboral que le sea de aplicación.
111. El personal de
administración y servicios de las Universidades será retribuido con cargo
a los presupuestos de las mismas.
Las Universidades
establecerán el régimen retributivo del personal funcionario, de acuerdo
con los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma
correspondiente y en el marco de las bases que dicte el
Gobierno.
Las Comunidades Autónomas
establecerán los límites de las retribuciones del personal contratado que
serán determinadas por cada Universidad.
112. Las escalas del personal
propio de la Universidad se estructurarán de acuerdo con los niveles de
titulación exigidos para el ingreso en las mismas.
La selección del personal de
administración y servicios propio de las Universidades se realizará
mediante la superación de las pruebas selectivas de acceso, del modo que
establezcan los respectivos Estatutos, atendiendo a los principios de
igualdad, mérito y capacidad y dentro del marco establecido por la
normativa estatal y autonómica sobre el régimen de funcionarios. Se
garantizará en todo caso la publicidad mediante la publicación de las
plazas vacantes en el Boletín Oficial del Estado y en el de la
correspondiente Comunidad Autónoma.
Los principios citados en el
párrafo anterior se observarán para la selección del personal
contratado.
113. La provisión de los
puestos de personal de administración y servicios de las Universidades se
realizará, normalmente, por el sistema de concursos, a los que podrán
concurrir tanto el personal propio de las mismas como el personal de otras
Universidades, y el perteneciente a los cuerpos y escalas de las
Comunidades Autónomas y del Estado.
Los Estatutos establecerán
las normas para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan y
el perfeccionamiento y promoción profesional del personal, de acuerdo con
los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Sólo podrán cubrirse por el
sistema de libre designación aquellos puestos que se establezca en virtud
de la naturaleza de sus funciones de conformidad con la normativa general
de la Función Pública.
Las Universidades promoverán
las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda
desempeñar sus funciones en Universidades distintas de la de origen.
114. Respecto a todos los
funcionarios de administración y servicios, cualquiera que sea su cuerpo o
Escala, que desempeñen sus funciones en la Universidad, corresponderá al
Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a la situación
administrativa y régimen disciplinario, a excepción de la separación del
servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación
de funcionarios.
115. Se garantizará la
participación de los representantes del personal de administración y
servicios de las Universidades en los órganos de gobierno y administración
de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley u otras que
resulten de aplicación y en sus Estatutos.
116. El personal contratado
podrá negociar con las Universidades condiciones de trabajo, según la
legislación laboral vigente.
117. Las Universidades
tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en
la presente Ley. A tal efecto, deberán disponer de recursos suficientes
para el desempeño de las funciones que se les atribuyan.
118.Constituirá el patrimonio
de cada Universidad el conjunto de sus bienes y derechos. Los bienes
afectos al cumplimiento de sus fines y los actos, que para el desarrollo
inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos,
disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones
recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de
contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga
tributaria a otras personas.
Las Universidades asumen la
titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de
sus funciones, así como los que, en el futuro, se destinen a estos mismos
fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se exceptúan, en todo
caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español. Cuando los
bienes a los que se refiere el primer inciso de este párrafo dejen de ser
necesarios para la prestación del servicio universitario, o se empleen en
funciones distintas de las propias de la Universidad, los mismos
revertirán a la Administración de origen, o bien, si ello no fuere
posible, se reembolsará su valor al momento en que procedía la
reversión.
La administración y
disposición de los bienes de dominio público, así como de los
patrimoniales se ajustará a las normas generales que rijan en esta
materia. Los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles
de extraordinario valor serán acordados por la Universidad, de conformidad
con las normas que, a este respecto, determine la correspondiente
Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la
legislación sobre Patrimonio Histórico Español.
En cuanto a los
beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo
dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de
24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación
Privada en Actividades de Interés General.
119. Las Universidades
elaborarán programas de financiación plurianual que puedan conducir a la
aprobación por las Comunidades Autónomas respectivas de contratos-programa
que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento
de los mismos.
Una vez conocidas las
subvenciones anuales de gastos corrientes y de capital procedente de las
Comunidades Autónomas, las Universidades elaborarán y aprobarán su
presupuesto anual. La autorización efectiva de los créditos se producirá
mediante la aprobación del presupuesto.
El presupuesto será público,
único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y
gastos.
El presupuesto de las
Universidades contendrá en su estado de ingresos:
a) Las subvenciones globales
de gasto corriente y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades
Autónomas.
b) Los ingresos por los
precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente
se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de
títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los
indicados precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma,
dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación
Universitaria.
Asimismo, se consignarán las
compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones
y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y
demás derechos.
Los Estatutos de las
Universidades establecerán el procedimiento para la fijación de los
precios públicos y demás derechos de enseñanzas propias y cursos de
especialización.
c) Los ingresos procedentes
de subvenciones de entidades públicas y privadas. para el desarrollo de
programas y actividades docentes y de investigación, así como de legados o
donaciones.
d) Los rendimientos
procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades económicas
que desarrollen según lo previsto en esta Ley y en sus propios
Estatutos.
e) Todos los ingresos
procedentes de los contratos a los que se refiere el número
121.
f) El producto de las
operaciones de crédito que, para la financiación de sus gastos de
inversión, hayan concertado. Estas operaciones requerirán la previa
autorización de la Comunidad Autónoma.
g) Los remanentes de
tesorería y cualquier otro ingreso.
El estado de gastos se
clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes y los de
capital.
Al estado de gastos
corrientes se acompañará la plantilla del personal de todas las categorías
de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma.
Los costes del personal docente e investigador, así como del de
administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad
Autónoma respectiva.
Las Universidades enviarán a
sus Comunidades Autónomas la liquidación del presupuesto anual dentro de
los cinco meses siguientes a la finalización del ejercicio presupuestario
anterior.
La estructura del presupuesto
de las Universidades y de su sistema contable deberá adaptarse, en todo
caso, a las normas que con carácter general se establezcan para el sector
público, a los efectos de la normalización contable. En este marco, las
Comunidades Autónomas podrán establecer un plan de contabilidad para las
Universidades de su territorio.
120. Las Comunidades
Autónomas y los Estatutos de las Universidades, en sus respectivos ámbitos
de competencia, establecerán las normas y los procedimientos para el
desarrollo y ejecución de los presupuestos.
121. Los grupos de
investigación, los Departamentos y los Institutos Universitarios de
Investigación, y su profesorado a través de los mismos, podrán ser
contratados por personas o entidades públicas y privadas para la
realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así
como el desarrollo de cursos de especialización,
Los Estatutos, en el
marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, establecerán los
procedimientos para la celebración de los contratos previstos en el
párrafo anterior, así como los criterios para fijar el destino de los
bienes y recursos que con ellos se obtengan.
122. Las Universidades, para
la promoción y desarrollo de sus fines institucionales, podrán crear, por
sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas,
fundaciones u otras personas jurídicas de conformidad con la legislación
general aplicable.
La dotación fundacional y
cualesquiera otras aportaciones al patrimonio de las entidades que prevé
el párrafo anterior, que se hicieren con cargo a los presupuestos de la
Universidad, quedarán sometidas a las normas que a tal fin establezca la
Comunidad Autónoma.