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Los pactos parasociales

Puesto el 19 de Diciembre de 2011 a las 18:25

 Nota del Editor: David Pérez Millán, Profesor Ayudante doctor de la Universidad Complutense, resume la comunicación presentada en el último Seminario Harvard-Complutense celebrado el pasado mes de noviembre en Harvard.

Aunque los pactos parasociales pueden influir en la organización y funcionamiento de prácticamente cualquier sociedad, esta comunicación se centra en los pactos relativos al derecho de voto respecto de sociedades de capital cerradas. En cualquier caso, los pactos parasociales son acuerdos que integran o modifican la relación jurídico-societaria de los socios de la sociedad sobre la que el pacto incide, y que requieren, por tanto, que dicho acuerdo sea suscrito por, al menos, uno de los socios. Pero, igual que no es necesario que todos los socios sean parte del pacto, pueden asimismo intervenir en el pacto terceros, entre los que cabe distinguir aquellos sujetos sin relación jurídico-societaria alguna con la sociedad (o terceros en sentido estricto), la propia sociedad o sus administradores con independencia de que puedan ser también socios.

 

A falta de trabajos específicos sobre la materia respecto de nuestro ordenamiento, los problemas que suscitan los pactos de voto con terceros en sentido estricto, fundamentalmente acreedores sociales, se examinan a partir de la doctrina alemana, que ha estudiado con detalle este tipo de acuerdos. Al respecto, se ha pretendido en ocasiones distinguir entre pactos sobre el derecho de voto en general (o respecto de medidas relativas a la dirección de la sociedad) y pactos en relación con modificaciones estatutarias o estructurales, pudiendo encontrarse también matices según los vínculos sean determinados (respecto de acuerdos y/o asuntos concretos) o indeterminados. Pero, en general, parece que puede admitirse la validez y eficacia de todos estos pactos, puesto que en la libertad de voto de los socios ha de entenderse comprendida la facultad de someterse a la influencia de un tercero.

Los pactos sobre el derecho de voto con terceros no serían incompatibles ni con el deber de lealtad de los socios ni con la prohibición de escindir el derecho de voto de la condición de socio. En este sentido, debe subrayarse la relación que ha de existir entre los deberes del socio resultantes del pacto y los inherentes a su relación societaria, reconociendo eficacia al pacto dentro de los límites que se derivan del deber de lealtad del socio para con la sociedad y los demás socios. Por otra parte, la condición formal de socio continúa correspondiendo al mismo y la protección de la sociedad frente a la influencia de terceros se garantiza en la medida en que sólo se reconoce los pactos de voto con el límite de los deberes fiduciarios que pesan sobre cualquier socio.

En cuanto a otros sujetos distintos de los socios que pueden intervenir en los pactos parasociales, es común y hasta se recomienda para favorecer su enforcement, que tales acuerdos sean suscritos por la sociedad sobre la que se proyectan.

En cuanto a las obligaciones respecto al voto que los socios pueden asumir en virtud del pacto frente a la sociedad, en el ordenamiento alemán la vinculación de los socios a la voluntad de la sociedad se enfrenta con la prohibición expresa de que la voluntad social formada en la Junta dependa de lo que decida el órgano (u órganos) de administración. La cuestión parece, pues, más bien de pacto con los administradores y no con la sociedad, pero, en cualquier caso, y a falta de norma expresa en nuestro ordenamiento, estos pactos han de admitirse con los mismos límites que se establecen para los pactos relativos al voto con cualquier otro tercero.

Cuando los pactos dan lugar a obligaciones para la sociedad, aunque en la jurisprudencia y la doctrina británicas la cuestión se haya planteado formalmente como una posible limitación de los poderes reconocidos por la Ley a la sociedad, el problema, en el fondo, consiste en los posibles efectos para los socios y administradores que no son parte en el acuerdo.

Por último, los pactos parasociales en los que, además de los socios, intervienen todos o algunos de sus administradores, resultan también de interés. En nuestra doctrina, por las dificultades que encuentra directamente su admisibilidad, y con relación a otros ordenamientos, por los límites dentro de los cuales se reconocen y las consecuencias que se derivan tanto del cumplimiento como del incumplimiento de dichos acuerdos.

En concreto, debe admitirse la validez de los pactos con los administradores respecto del ejercicio de sus facultades cuando los suscriben todos los socios. Los socios que imparten instrucciones conforme al pacto pueden responder como administradores de hecho, lo que no excluye que respondan asimismo los administradores de derecho, y tampoco supone que respondan personalmente de las deudas sociales salvo que concurrieran los presupuestos para la aplicación de la doctrina sobre el levantamiento del velo.

Por el contrario, no cabe considerar válidos tales pactos cuando no son suscritos por todos los socios, con independencia de que intervenga en el acuerdo una mayoría de socios o de que el pacto sea conforme al interés social. La posición orgánica de los administradores, el principio de relatividad de los contratos o la inoponibilidad del pacto a la sociedad impiden en este caso que la voluntad de uno o algunos de los socios, al margen de lo que resulta de la legislación societaria y los estatutos de la sociedad, afecte a los intereses de los demás.

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