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Conclusiones de los Magistrados de lo Mercantil de Madrid sobre criterios de aplicación de la reforma de la Ley Concursal (II)

Santiago Senent Martínez 22 de Diciembre de 2011 a las 13:43 h

Nota del editor: A continuación se detallan las conclusiones a que la reunión de Magistrados ha llegado acerca de la "Homologación Judicial de acuerdos de refinanciación".

 

I.- HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN

1º.- Cuando el solicitante de la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación interese la paralización de las ejecuciones singulares, ¿qué ejecuciones quedarán comprendidas? ¿Deberá especificar en su solicitud los Juzgados en los que se siguen, con expresión de las partes y del tipo de procedimiento de que se trate? ¿Qué tratamiento procesal habría que dar a la omisión de tales datos?

Las ejecuciones singulares comprendidas serán exclusivamente las despachadas a instancias de entidades financieras. No quedarán comprendidas otras ejecuciones seguidas a instancias de sujetos distintos. Tampoco quedarán comprendidos ni los apremios administrativos ni las ejecuciones de garantías reales, en este último caso ni siquiera aunque hayan sido instadas por entidades financieras.

La solicitud deberá expresar cuáles son las ejecuciones de esa clase (seguidas a instancias de entidades financieras, que no se destinen a la realización de garantías reales) que estén pendientes, con expresión de su número de procedimiento y Juzgado ante el que se tramiten. Si la solicitud no incluye tales datos, deberá disponerse su subsanación con carácter previo a la admisión a trámite.

(UNANIMIDAD)

El decreto de admisión a trámite del Secretario Judicial (frente al que sólo cabe recurso de reposición ante el mismo Secretario, si admite la solicitud de homologación) y el auto posterior del Juez deberán identificar puntualmente aquellos procedimientos ejecutivos comprendidos en la paralización.

Por el Juzgado no se librará oficio a los Juzgados en los que se sigan tales ejecuciones singulares, sino que será el propio solicitante, con testimonio de aquellas resoluciones, el que haga valer el efecto suspensivo ante cada Juzgado competente.

(MAYORÍA)

2º.- La Disposición Adic. 4ª se refiere a la publicación de la solicitud en el Registro Público Concursal, que no existe. ¿Cuál es la publicidad que deberá darse entonces hasta que dicho Registro Público Concursal sea creado?

Mientras no se entre en funcionamiento el citado Registro Público Concursal, la publicidad que resultará aplicable por imposición de la DA 4ª se llevará a efecto en el BOE, por extracto del deudor presentante y resumen de otros datos identificativos. La publicidad se dará tanto de la admisión a trámite como de su posterior aprobación. (véase AAP Madrid,Sec. 28, de 18 de julio de 2011).

(UNANIMIDAD)

3º.- A efectos de dar publicidad sobre el Registro Mercantil en que hayansido depositados los acuerdos de refinanciación, ¿es preciso que la solicitud incluya los datos necesarios? ¿Qué tratamiento procesal hay que dar a su omisión?

La solicitud deberá incluir los datos sobre el Registro Mercantil en que hayan sido depositados los acuerdos de refinanciación o al menos la prueba de que se ha sido intentado infructuosamente tal depósito, siendo su omisión un defecto subsanable. A tal efecto podrá concederse un plazo de subsanación que no podrá exceder de un mes. Si bien la competencia para apreciar la existencia de defectos formales corresponde inicialmente en la Disposición Adicional 4ª al Secretario Judicial, la valoración que inicialmente éste haga no impide el posterior control judicial.

(UNANIMIDAD)

4º.- El art. 71.6 LC permite que los acuerdos de refinanciación de grupo sujetos a dicho precepto cuenten con el informe de un único experto independiente. ¿Es admisible la solicitud de homologación conjunta del acuerdo de refinanciación de un grupo que cuente con el informe de un único experto independiente? ¿Qué órgano deberá tramitarla?

Sí, la prosecución por separado de distintos procedimientos de homologación referidos a un mismo acuerdo podría provocar resoluciones contradictorias. Para determinar la competencia, se estará a los criterios del nuevo art. 25 ter en materia de acumulación de concursos de grupo. Y bastará con el informe de un único experto independiente, sin perjuicio de que en el seno de tal informe se valore también aisladamente la situación de cada sociedad.

(UNANIMIDAD)

5º.- La Disp. Adic. 4ª no contempla la posibilidad de personación de interesados ante el Juzgado Mercantil que tramite la homologación antes de que el Juez resuelva sobre la misma. ¿Es admisible dicha personación?

Sí, se admitirá la personación de quién invoque interés legítimo, a los efectos de su toma de conocimiento, pero no se admitirá alegación de ninguna clase, remitiéndose dichas alegaciones al trámite de oposición.

(UNANIMIDAD)

6º.- La Disp. Adic. 4ª permite la oposición de cualquier "acreedor afectado". ¿Existe algún tipo de restricción en función de si es o no entidad financiera o bien acreedor con garantía real? En caso afirmativo ¿Qué tratamiento procesal hay que dar cuando la oposición la deduce un acreedor distinto?

La oposición sólo puede deducirse por los acreedores financieros no firmantes del acuerdo de refinanciación a los que se extienda el efecto de espera (por tanto, excluidos los acreedores con garantía real). Si la dedujera cualquier otro acreedor, procedería la inadmisión a trámite del incidente ex art. 194.2 LC (cuestión impertinente).

(UNANIMIDAD)

7º.- La Disp. Adic. 4ª obliga a dar traslado de la oposición al deudor y a todas las demás partes del acuerdo. ¿Cómo debe procederse en términos procesales a tal efecto?

El impugnante deberá facilitar los domicilios, a efectos del emplazamiento, de todos los firmantes del acuerdo, y tantas copias de su demanda incidental de oposición como firmantes del acuerdo deban ser emplazados. En caso de imposibilidad de designar domicilio se procederá conforme al art. 156 LEC (averiguación de domicilio). Si cualquiera de las partes estuviera domiciliada en
el extranjero, deberá acompañarse traducción al idioma extranjero de la materia de auxilio judicial internacional.

(UNANIMIDAD)

8º.- En la Disp. Adic. 4ª la posibilidad iniciar un incidente de incumplimiento corresponde a cualquier acreedor, adherido o no al acuerdo. ¿Existe alguna restricción en función de su condición de entidad financiera o el carácter real?

Sólo pueden promover el incidente de incumplimiento los acreedores que tengan la condición de entidades financieras y siempre que el efecto de la homologación se extienda a las mismas (por tanto, excluidos los acreedores con garantía real que no hubieran suscrito el acuerdo y otra clase de acreedores).

(MAYORÍA)

9º.- La Disp. Adic. 4ª señala que, si se estima el incidente de incumplimiento, "los acreedores podrán instar la declaración de concurso". ¿Hay que entender que, homologado un acuerdo de refinanciación, no es posible proveer las solicitudes de concurso necesario que se presenten durante su vigencia?

La homologación no entraña ningún efecto impeditivo de la tramitación de cualquier solicitud de concurso necesario durante la vigencia del acuerdo de refinanciación, sin perjuicio de los efectos que tenga la homologación para la apreciación de los "hechos reveladores" de la insolvencia.

(UNANIMIDAD)

10º.- ¿La solicitud de homologación judicial y todos los incidentes ulteriores (de oposición, de incumplimiento) sigue la regla de los antecedentes cuando hubiera venido precedida de una comunicación del art. 5 bis? ¿Es la homologación antecedente a los efectos de la posterior solicitud de concurso por el deudor u otro legitimado?

La solicitud de homologación se repartirá al Juzgado ante el que se hubiera presentado la comunicación del 5 bis si la hubiera. Todos los incidentes posteriores de oposición o incumplimiento se repartirán al mismo Juzgado, así como el concurso voluntario o necesario del deudor. Se instará la adaptación de las normas de reparto al presente criterio.

(UNANIMIDAD)

 

 

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