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Conclusiones de los Magistrados de lo Mercantil de Madrid sobre criterios de aplicación de la reforma de la Ley concursal (IV)

Puesto el 29 de Diciembre de 2011 a las 09:21

Nota del editor: A continuación se detallan las conclusiones a que la Reunión de Magistrados de lo Mercantil de Madrid ha llegado acerca de "Concursos conexos y acumulados".

 

III.- CONCURSOS CONEXOS Y ACUMULADOS

1º.- En el art. 25.1 LC, al fijar la posibilidad de declarar conjuntamente concursos, no se precisa el ámbito de aplicación del término "administrador personalmente responsable de las deudas de la persona jurídica", expresando la naturaleza de esa responsabilidad y si debe serlo respecto de todas o sólo algunas de las deudas sociales y en ese caso en qué porcentaje.

Se deberá entender que el inciso referido a "personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica", se refiere a "socios, miembros o integrantes", no al término de administrador. Por tanto, sin tal requisito, será declarable conjuntamente el concurso del administrador y el de la sociedad.

(MAYORÍA)

2º.- No se determinan los plazos y requisitos a partir de los cuales operaría la legitimación subsidiaria de los acreedores para solicitar la acumulación a que se refiere el art. 25 bis 2, en defecto de petición de la Administración concursal.

El acreedor que desee pedir la acumulación deberá dirigir previamente escrito a la Administración concursal, por un medio que acredite la recepción de su petición. Dicho escrito identificará los concursos cuya acumulación se pida. Transcurridos 10 días (plazo de traslado para la petición de acumulación de autos en el art. 83 LEC) desde el siguiente a dicha recepción, sin que la Administración concursal se haya manifestado ni opuesto en el plazo establecido para ello, podrá ya entonces operar la legitimación subsidiaria del acreedor para peticionarlo al Juez del concurso, referida siempre a los mismos concursos que se hicieron constar en la comunicación dirigida a la Administración concursal.

(UNANIMIDAD)

3º.- No se establece un procedimiento para acordar la acumulación, bien específico o bien por remisión al establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la acumulación de autos.

Se entiende de aplicación supletoria el procedimiento establecido para la
acumulación de autos en la LEC.

(UNANIMIDAD)

4º.- No se atribuye expresamente la competencia para acordar la acumulación al Juez que deba conocer de los procesos acumulados. La acumulación no debería ser obligatoria en todo caso.

La competencia para la decisión de la acumulación corresponderá siempre al
Juez de aquel concurso al que se van a acumular otros (ATS de 11 de marzo
de 2009).

(UNANIMIDAD)

5º.- No se regula específicamente el modo en que debe realizarse la consolidación de masas y sus efectos en la lista de acreedores y del inventario.

Tal consolidación se manifestará en cada uno de los diferentes Informes que se presenten en los concursos acumulados.

Si en alguno de los concursos en los que cupiese tal posibilidad de conformidad con los requisitos del art. 25.ter.2 LC, ya se hubieran presentados textos definitivos del Informe, no será ya posible efectuar la consolidación.

(UNANIMIDAD)

 

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