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Conclusiones de los Magistrados de lo Mercantil de Madrid sobre criterios de aplicación de la reforma de la Ley concursal (V)

Puesto el 29 de Diciembre de 2011 a las 09:33

Nota del editor: A continuación se detallan las últimas conclusiones a que la Reunión de Magistrados de lo Mercantil de Madrid ha llegado acerca de "Comunicación de créditos", "Procedimiento abreviado" y "Conclusión del concurso".

 

IV.- COMUNICACIÓN DE CRÉDITOS

1º.- Tras la entrada en vigor de la reforma, ¿a quién y cómo se dirigirá la comunicación de créditos? ¿Qué forma debe tener?

De modo exclusivo a la Administración concursal, bien por medio del correo electrónico facilitado por esta última para su designa, bien por correo ordinario, burofax o presentación personal en el despacho profesional de la Administración concursal designada, incluyendo el empleo de medios electrónicos como el fax. El sello o firma del despacho de la Administración concursal hará prueba de su recepción.

Cuando se produzcan tales comunicaciones deberá tomarse como fecha efectiva de la insinuación la de la remisión, siempre que posteriormente quede acreditada la recepción, ya que el art. 85.2 LC permite dicha vía de presentación.

La comunicación por medio de correo electrónico se dará por válida aún cuando el sistema implantado por la Administración concursal no reúna todas las exigencias legales previstas en la normativa reguladora de la eficacia jurídica de las comunicaciones de tal naturaleza, sin perjuicio de las cautelas comunes por el acreedor comunicante al efecto de reservarse cualquier constancia de lo remitido (por referencia descriptiva en el texto del mensaje o copia directa en él del título del crédito).

Cuando el art. 85.2 LC utiliza el término "podrá" no significa que el acreedor pueda elegir presentar o no su crédito a la Administración concursal, sino que lo que podrá elegir es el medio en que lo comunica a dicha Administración concursal.

NO SE PODRÁ COMUNICAR CRÉDITO ALGUNO AL JUZGADO QUE TRAMITA EL CONCURSO.

Cuando en un mismo escrito dirigido al Juzgado, un acreedor se persone en forma en el concurso y al tiempo comunique su crédito, por el Juzgado se le tendrá por personado y por no comunicado el crédito, con todos los efectos legales. El título acreditativo del crédito adjunto a ese escrito no será siquiera desglosado por el Juzgado.

La dirección de correo electrónico para tales comunicaciones será expresada por la Administración concursal en su reseña de la lista oficial y será recogida en el Auto de declaración de concurso y publicada en el BOE.

En todo caso, se notificará al FOGASA el auto de declaración de concurso y la resolución admitiendo la solicitud de ERE del art. 64 LC.

(UNANIMIDAD)

 

V.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

1º.- Ámbito de aplicación, Art. 190.1 LC. El criterio "no reviste especial complejidad", con especificación de 3 circunstancias. ¿Bastará una o son cumulativas?; ¿Cabría que un concurso no revista especial complejidad, sin incurrir en ninguna de esa 3 circunstancias para otorgarle tal trámite?

Bastará con la concurrencia de una sola de ellas, sin precisar que se presenten de modo acumulado.

No existe la posibilidad de tramitar por vía del procedimiento abreviado fuera de la concurrencia de alguna de tales circunstancias, invocando que pese a su ausencia no existe especial complejidad en el concurso.

(UNANIMIDAD)

2º.- En el caso de la persona natural, el art. 190.2 pf. 3º LC describe varios factores que se tendrán en cuenta, sin apuntar si son factores que reducen o aumentan la complejidad del concurso. ¿Cómo los valoraremos?

Son factores que revelan una mayor complejidad en la tramitación del concurso.

(UNANIMIDAD)

3º.- El Art. 190.3 LC contempla la aplicación preceptiva del procedimiento abreviado cuando la actividad del deudor hubiera cesado completamente y no tuviere en vigor relaciones de trabajo, ¿con independencia de la efectiva complejidad del concurso (v. gr. Compañía aérea, con numerosos acreedores, y con elementos de extranjería), o combinado con el requisito de la escasa complejidad?

Es una previsión imperativa, y pese a que pueda existir una alta complejidad
del concurso, dada aquella circunstancia prevista en el art. 190.3 LC, se deberá
aplicar el procedimiento abreviado.

(UNANIMIDAD)

4º.- Tramitación procesal, previsión en el Art. 191.4 LC del procedimiento de rectificación del Inventario y la Lista, por aceptación de la Administración concursal de la impugnación, sin incoar incidente concursal. No se previene el emplazamiento a los interesados a quienes pueda afectar tal impugnación, de modo que con la sola anuencia de la Administración concursal, lo propuesto en la impugnación pasaría a textos definitivos, sin posible reacción de aquellos interesados. ¿Cabría remitirle a un recurso de apelación? En caso afirmativo, ¿contra qué resolución?

La remisión al recurso de apelación contra la modificación así introducida del texto provisional del Informe puede plantear problemas, ya que no existe resolución judicial que aprueba el Texto definitivo del Informe y el art. 97.1 LC prevé el recurso frente a "las modificaciones introducidas por el juez". No existe pues resolución de gravamen que invocar en el recurso, vía de impugnación que se abriría, además, de modo diferido.

(MAYORÍA)

Para evitar problemas de indefensión, la parte que impugne el Informe presentará dicha impugnación con forma de demanda. Tal presentación se hará como escrito en Decanato, pero no como clase de reparto "demanda" al mero efecto de evitar concesión de número de demanda en reparto. De tal escrito (demanda) se dará traslado no solo a la Administración concursal, sino a todas las partes personadas por plazo común de 10 días, y en su caso, a la persona a quien afecte. Si no se expresa oposición en dicho plazo, podrá operar la modificación aceptada por la AC. Si se expresa una oposición, se abrirá entonces el Incidente concursal, con solicitud de número de expediente en Decanato.

(UNANIMIDAD)

5º.- Se dispone en el art. 191.4 LC que todos los incidentes se acumularán. ¿Cómo se interpretará tal norma?

Se acumularán de oficio los incidentes incoados, siempre y cuando resulten
acumulables bajo los requisitos de la LEC, en especial por la conexión de su
objeto, tal cual se venia entiendo hasta ahora con la aplicación del reformado
art. 96.4 LC.

(UNANIMIDAD)

6º.- 191 ter.2 LC. Para resolver los contratos por el Juez en el auto de aprobación del plan de liquidación, ¿deberá habilitarse un trámite específico al objeto de dar audiencia a los contratantes del concursado? ¿o bien deberá articularse a través de observaciones al plan de liquidación?

Deberá darse audiencia en todo caso a las partes contratantes de aquellos contratos que puedan ser resueltos por el Juez en el auto de aprobación del plan de liquidación, con aplicación supletoria de la previsión del art. 61 y 62 LC.
- En tal sentido, deberá la Administración concursal, en la propuesta de plan de liquidación, reseñar esos contratos y proponer los efectos que deba tener la resolución. En trámite de o- Posteriormente les quedará el recurso de apelación frente al auto de aprobación del plan de liquidación.

(UNANIMIDAD)

 

VI.- CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

1º.- Cuando el art. 176.bis LC se refiere a "garantizadas por tercero" ¿se refiere a garantías personales o también a las reales prestadas por un tercero?

Incluye tanto las garantías personales como las reales sobre bienes de tercero.

(UNANIMIDAD).

2º.- ¿Cuáles son los requisitos de la comunicación de la Administración concursal a la que se refiere el art. 176 bis.2 LC? ¿Qué pueden hacer los personados frente a tal comunicación?.

Deberá en todo caso contener una expresión de los créditos contra la masa devengados, para poder examinar la insuficiencia de la masa activa.

Además deberá expresar, en este primer momento, de forma somera la concurrencia de los demás requisitos para la conclusión anticipada del concurso.

Y deberá expresar si va a alterar el orden de pago de los créditos contra la masa, para atender "a créditos imprescindibles para concluir la liquidación", con identificación de cuáles son dichos créditos y su cuantía.

Sobre esta alteración del orden de pago no existe control de oficio por el Juez del concurso, y se realiza bajo la decisión y responsabilidad de la Administración concursal.

La "puesta de manifiesto" no permite a las partes personadas formular oposición a dicha comunicación de la Administración concursal, en este momento procesal, sino que debe remitirse al momento ulterior en el que la Administración concursal pide ya formalmente la conclusión.

(UNANIMIDAD)

3º.- Cuando el art. 176 bis.3 LC habla de "distribuida la masa activa", ¿es preciso para enajenar algunos bienes residuales, p. ej. muebles, existencias, caja..., abrir la fase de liquidación?

No es preciso abrir liquidación. Puede acudirse durante la (breve) tramitación de la fase común a su enajenación individualizada, para pasar luego a la petición de conclusión, sin apertura de liquidación.

(MAYORÍA)

4º.- En cuanto a los bienes residuales cuya retención por el deudor no evitan el archivo del concurso, ¿se entenderá comprendido entre ellos el bien inmueble con carga hipotecaria, cuya responsabilidad supere el valor de tal inmueble?

Sí, como mayoritariamente se entendía hasta ahora, no se computará valor alguno de tal inmueble al efecto de evitar el archivo por insuficiencia de masa activa.

(UNANIMIDAD)

5º.- El archivo de oficio por el Juez del concurso, ¿cabe durante la tramitación del concurso?

No, únicamente en el mismo auto de declaración cuando se evidencien en dicho momento los requisitos para ello, pero nunca en un momento procesal posterior.

En dicha resolución de declaración de concurso y simultáneo archivo por falta de masa activa, no se nombrará Administración concursal alguna.

(UNANIMIDAD)

 

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