Nota del editor: Recientemente se ha celebrado en la monumental ciudad de Salamanca, en el incomparable marco del Colegio Mayor Arzobispo Fonseca, el I Congreso Mercantil y Concursal. Tuvo lugar los pasados días 15, 16 y 17 de febrero, y estuvo centrado en el complejo mundo del Derecho de la Insolvencia; contó con la participación de un centenar de asistentes y la intervención de 29 ponentes pertenecientes al mundo académico, a la judicatura y otros profesionales del Derecho.
En el Congreso se desarrollaron 15 ponencias participadas cada una por 2 ponentes a las que siguió un intenso e interesante debate. La extensión del programa hace imposible que en estas breves líneas podamos realizar un esfuerzo de síntesis sobre el contenido de todas ellas. No obstante creemos que merece la pena destacar someramente algunas de las cuestiones tratadas en este Congreso.
En un primer lugar, D. Juan Sánchez-Calero Guilarte y Dña. Mónica Fuentes Naharro expusieron las novedades y problemática relacionada con la regulación de los llamados "concursos conexos", centrándose especialmente en el régimen de los artículos 25, 25 bis y 25 ter, y muy especialmente, en los grupos de sociedades. En esta ponencia se advirtió que la Ley Concursal ha incorporado mediante remisión la noción de grupo del artículo 42.1 del Código de Comercio, lo que supone el establecimiento por primera vez del concepto de grupo de sociedades a efectos concursales. También se abordaron los efectos patrimoniales que pueden derivarse para la matriz u otras sociedades del grupo de la -críptica- redacción del artículo 25 ter.2º, que podría llegar a interpretarse en el futuro por nuestros jueces como una suerte consolidación sustancial de masas. A continuación, Dña. Ana Orellana Cano y D. Manuel Ángel Alcaraz García, abordaron los principales aspectos en que la reforma de la Ley concursal afecta a los derechos de los trabajadores. Esta ponencia tuvo especial interés por cuanto la reforma laboral había sido aprobada apenas 3 días antes de la celebración del congreso y los ponentes dieron buena cuenta de ella. A esta intervención siguió la de D. Luis Martín Bernardo y Blas Gonzalez Navarro, quienes trataron los institutos preconcursales como alternativa al concurso, limitados a los acuerdos de prefinanciación; así como acuerdos de refinanciación con la correspondiente homologación judicial de los mismos. La reforma introducida por la Ley 38/2011 también ha tratado de incentivar la financiación pre y post concursal de las empresas, con lo que ha introducido el Fresh Money, con las consecuencias que genera en el cobro de estos créditos de superprivilegio con relación a los restantes acreedores, puesto que lo que se pretende en definitiva es que supongan nuevos ingresos para la tesorería de la concursada.
También, entre otras, resulta destacable la intervención de D. Víctor Fernández Gonzalez y D. Santiago Senent Martinez, quienes explicaron la novedad que introduce la reforma en cuanto a la incorporación de un régimen jurídico propio dirigido a las entidades deportivas en estado de insolvencia, y que indudablemetne ha dejado múltiples cuestiones abiertas en el plano interpretativo. Seguidamente, la ponencia de Dña. Carmen Salvador Calvo y Dña. Manuela Serrano Sánchez abordó el tratamiento -discrepando sobre ello- de los conceptos a incluir en los denominados créditos salariales; uno de los intervinientes excluía del término salarial todo lo que no fuese considerado como tal, es decir, quedan excluidos los créditos de la Seguridad Social y de FOGASA; por el contrario la otra tesis que se sostuvo fue que dicho concepto salarial ha de incluir necesariamente los créditos de estas dos Administraciones Públicas. Por su parte, la ponencia de Dña. Concepción Ordiz Fuentes y Dña. Nuria Orellana Cano, se centró en el tema tributario, aspecto en el que se establecen nuevas exigencias a la administración concursal en relación con la obligación de comunicar a la Administración Tributaria la declaración del concurso por parte de aquella. Como cuestión más candente se señaló la modificación del artículo 86.3 relativo al reconocimiento de créditos, que se completa con la del Ordinal 1º del artículo 92 de la LC, que considera que no podrán considerarse como créditos subordinados por comunicación tardía los referidos en el artículo 86.3. También la ponencia de D. Antonio Moreno Rodriguez y D. Miguel Sánchez-Calero Guilarte estuvo cargada de interés, ya que se centró en los administradores concursales, estableciendo la Ley como novedad que pueden ser designados personas jurídicas, lo que dio lugar a una discusión acerca de los pros y contras de haberse adoptado. Igualmente destacaron en su intervención la mayor responsabilidad e implicación de la administración concursal en en la vida societaria del concursado, entre las que merece destacarse entre otras, el ejercicio de las acciones contra socios y administradores, poder solicitar la apertura de la Fase de liquidación en caso de cese de la actividad empresarial, y la disposición de los bienes en la Fase Común sin la autorización judicial.
Cerró el seminario la ponencia de D. Ángel Rojo Rio, que versó sobre lo dispuesto por los artículos 48, 48 bis, 48 ter y 48 quater, e hizo hincapié en la potestad de poder modificar la retribución del cargo del administrador de la concursada, incidiendo con ello en la legitimación para la modificación estatutaria. Se resaltó la potestad dada por el artículo 48 bis, en donde los requisitos para lograr la responsabilidad de los socios son menos rígidos, que los exigidos en la pieza de calificación.
Desde estas líneas se quiere agradecer a todos los asistentes y ponentes el rigor con que se desarrolló el Congreso y felicitarles por ello. Esperando contar en los venideros a celebrar en el mismo lugar su participación y colaboración.