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Informe General 1998 - Capítulo IX: Derecho comunitario
Sección 2: Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia1 (7/20)

Libre circulación de mercancías

1052.  El Tribunal dictó, el 16 de julio, ( 1 ) una sentencia de una importancia económica considerable para los titulares de las marcas protegidas en la Comunidad. En efecto, interpreta la Directiva 89/104/CEE sobre la marca comunitaria ( 2 ) para proteger al dueño de una marca frente a las importaciones en la Comunidad, sin su consentimiento, de productos que lleven su marca y que se hayan comercializado en el mercado de un tercer país. De esta manera, el Tribunal refuerza considerablemente los medios de lucha de los dueños de las marcas comunitarias frente a las importaciones paralelas procedentes de terceros países. El caso en cuestión se refería a la importación paralela de monturas de gafas de una marca prestigiosa protegida en Austria y en la mayoría de los países del mundo. El fabricante había vendido un lote de monturas anticuadas en Bulgaria. No obstante, una empresa austríaca pudo comprar el lote suministrado en Bulgaria y lo puso a la venta en Austria. El fabricante, titular de la marca, consideró que la comercialización en tales condiciones perjudicaba a la imagen de su producto en el mercado austríaco y se dirigió a una jurisdicción nacional para obtener una orden para prohibirla. La jurisdicción austríaca competente planteó una cuestión prejudicial al Tribunal con el fin de saber si la Directiva sobre la marca comunitaria permite a los Estados miembros aplicar el principio del agotamiento de la protección concedida a una marca en caso de comercialización en un tercer país. El Tribunal responde negativamente. Destaca que esta interpretación es la única capaz de realizar plenamente la finalidad de la Directiva, que es proteger el mercado interior. En efecto, la existencia de obstáculos ineludibles a la libre circulación de las mercancías derivaría en una situación en la cual algunos Estados miembros podrían prever el agotamiento en caso de venta en un tercer país. De esta manera, los dueños de marcas protegidas en la Comunidad pueden dirigirse a las jurisdicciones nacionales para que se prohíba la importación en la Comunidad, sin su consentimiento, de productos que lleven su marca y que se hayan comercializado en terceros países. El Tribunal hace así una distinción clara entre la comercialización en terceros países, que no implica el agotamiento de los derechos conferidos por la marca, y la comercialización en la Comunidad y el Espacio Económico Europeo, para la cual el artículo 30 del Tratado exige el agotamiento de los derechos conferidos por la marca.


( 1 ) Asunto C-355/96, Silhouette International Schmied GmbH &Co. KG/Hartlauer Handelsgesellschaft mbH (Rec. 1998 y Bol. 9-1998, punto 1.7.75).
( 2 ) DO L 40 de 11.2.1989 y XXII Informe General, n° 329.

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