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Informe General 1998 - Capítulo IX: Derecho comunitario
Sección 2: Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia1 (8/20)

Libre circulación de trabajadores

1053.  En una sentencia de 12 de marzo, ( 1 ) el Tribunal considera que las normas del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores se oponen a que un Estado miembro establezca la exclusión de los servicios prestados en una administración de otro Estado miembro a efectos de asignación de antigüedad y clasificación en una categoría de salarios de un trabajador empleado en su administración. El caso que nos ocupa se refiere a un nacional griego que había trabajado durante cinco años para la orquesta municipal de Niza, en Francia. Seguidamente, trabajó en la orquesta de Salónica, que, al igual que la orquesta de Niza, es una persona jurídica de Derecho público. No obstante, la administración griega se negó a tener en cuenta la experiencia adquirida en Francia por este músico a los efectos de su clasificación en una categoría de salarios y de la concesión del complemento de antigüedad. El Tribunal, ante el recurso por incumplimiento presentado por la Comisión, destaca que tanto las disposiciones nacionales como su aplicación concreta excluyen cualquier posibilidad de consideración de los períodos de servicios prestados en la administración pública de un Estado miembro distinto de Grecia. Así pues, el Tribunal considera que tales disposiciones nacionales vulneran el principio de la no discriminación consagrado por el Derecho comunitario en materia de libre circulación de los trabajadores, y en particular por el artículo 48 del Tratado CE y el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68. ( 2 ) El Tribunal precisa que la excepción que figura en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado CE, según el cual las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores no son aplicables a los empleos en la administración pública, no es de aplicación por cuanto se limita a prever la posibilidad para los Estados miembros de excluir el acceso de nacionales de otros Estados miembros a determinadas funciones de la administración pública. La excepción no se refiere a los elementos que un Estado miembro tiene en cuenta a la hora de establecer las condiciones de remuneración de un trabajador ya admitido en la administración pública.


( 1 ) Asunto C-187/96, Comisión/Grecia (Rec. 1998, p. I-1095, y Bol. 4-1998, punto 1.7.39).
( 2 ) DO L 257 de 19.10.1968 y Segundo Informe General, n° 398.

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