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Informe General 1998 - Capítulo IX: Derecho comunitario
Sección 2: Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia1 (9/20)

Libre prestación de servicios

1054.  El 28 de abril, ( 1 ) el Tribunal declara que el principio de la libre prestación de servicios prohíbe a un Estado miembro exigir una autorización previa antes de reembolsar, con arreglo al baremo del Estado miembro de afiliación del asegurado social, prestaciones de asistencia odontológica realizadas por un dentista establecido en otro Estado miembro. En el caso que nos ocupa, la legislación luxemburguesa no permitía a los afiliados al régimen de seguridad social luxemburguesa recibir asistencia odontológica en el extranjero si no habían obtenido una autorización previa concedida por el organismo de seguridad social competente. El Tribunal constata que la normativa nacional en cuestión no priva a los asegurados de la posibilidad de recibir atención sanitaria en el extranjero. No obstante, destaca que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, el hecho de supeditar el reembolso de las prestaciones recibidas en el extranjero a una autorización previa disuade a los asegurados sociales de recurrir a los prestadores de servicios sanitarios establecidos en otro Estado miembro. Así pues, esta exigencia de autorización previa constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios. El Tribunal destaca que, en este caso, el afiliado al régimen luxemburgués tan sólo pedía el reembolso de los gastos efectuados en otro Estado miembro con arreglo a las tarifas del Estado de afiliación. Por lo tanto, el Tribunal considera que el reembolso de los gastos realizados en tales circunstancias no tendría una incidencia significativa en la financiación del sistema de seguridad social. No obstante, el Tribunal reconoce que no puede excluirse, en otros casos, que el riesgo de grave perjuicio al equilibrio financiero del sistema de seguridad social pueda constituir una razón imperiosa de interés general capaz de justificar un obstáculo a la libre prestación de servicios como el que vemos en este caso. El Tribunal subraya, por último, que la normativa nacional no está justificada por razones de salud pública. Por una parte, dado que varias Directivas armonizan las condiciones de acceso y ejercicio de las actividades de médico y dentista, el obstáculo a la libre prestación de servicios establecido en la legislación luxemburguesa no puede justificarse por razones relacionadas con la protección de la calidad de las prestaciones médicas proporcionadas en otros Estados miembros. Por otra parte, el Tribunal destaca que en el caso que nos ocupa no se hace referencia al hecho de que la controvertida normativa fuera indispensable para el mantenimiento de una capacidad de atención sanitaria o de una competencia médica esencial en el territorio nacional. El Tribunal aplicó estos mismos principios en una sentencia dictada ese mismo día ( 2 ) en relación con el principio de libre circulación de mercancías, donde afirmaba que el principio de libre circulación de mercancías se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un organismo de seguridad social de un Estado miembro pueda denegar a un asegurado el reembolso a tanto alzado de unas gafas con lentes correctoras adquiridas en una óptica establecida en otro Estado miembro, alegando que para la compra de cualquier producto médico extranjero se precisa una autorización previa.


( 1 ) Asunto C-158/96, Raymond Kohll/Union des caisses de maladie (Rec. 1998, p. I-1931, y Bol. 6-1998, punto 1.8.22).
( 2 ) Asunto C-120/95, Nicolas Decker/Caisse de maladie des employés privés (Rec. 1998, p. I-1831).

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